REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).

Vistas las pruebas promovidas por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 80.025, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL COREGA UCERO, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº 4.497.012, y por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.205, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
Que en fecha 23 de mayo de 2011, la representante de la parte accionada, se opone a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, aduciendo que de la revisión exhaustiva del expediente no consta en autos poder alguno, bien sea notariado o apud acta mediante el cual el ciudadano EDUARDO RAFAEL COREGA UCERO, le haya conferido facultades expresas a la abogada JANET GIL, para promover pruebas en el presente proceso, infringiendo las normas establecidas en los artículos 140 y 150 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa el Tribunal que en fecha 26 de octubre de 2010, el ahora querellante interpuso la presente querella ante este Juzgado actuando en Sede Distribuidora, asistido por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 80.025, y que en fecha 02 de febrero de 2011, la mencionada profesional del derecho, otorgó poder apud acta a las abogadas INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, MARÍA TERESA ONSALO LAVUD e ISABEL CRISTINA FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.523, 16.938 y 30.918, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la abogada JANET GIL, consigna copia simple del instrumento poder debidamente autenticado el 25 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay y del Municipio Girardot, anotado bajo el Nº 15, Tomo 264, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual fue presentado su original ad effectum videndi, ante el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional, manifestando además que por error involuntario el referido poder no fue consignado oportunamente.
Este Juzgado, al respecto señala que de la revisión del poder consignado, se evidencia que éste fue notariado en fecha 25 de noviembre de 2010 ante la referida Notaría Pública, mediante el cual el ciudadano EDUARDO RAFAEL COREGA UCERO, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº 4.497.012, faculta a las abogadas JANET ELIZABETH GIL MARIÑO y MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.025 y 16.938, respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representen en los asuntos que tengan que ver con la materia Jurisdicción Contencioso Administrativo, en Laboral y Contencioso Administrativo, y que al momento de ella otorgar poder a otras profesionales del Derecho, ya estaba facultada por mandato expreso para sustituirlo y para actuar en el presente juicio.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado desestima la oposición formulada por la parte accionada, y visto que el poder fue traído a los autos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que fue objetada la representación de la parte actora, queda subsanado el error y en consecuencia, se procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, y así se decide.
Ahora bien, la parte querellante en el Capítulo II de su escrito prueba exhibición de los siguientes documentos: 1.- Acta Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, demás miembros de la Junta y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del referido Instituto (SUNEP-HNI), 2.- Decreto 422 con Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, a la cual la parte querellada hace oposición alegando que las mismas resultan impertinentes, por cuanto éstas ya cursan en autos y que además son consignados por esa representación como anexos de su escrito de pruebas.
Al respecto señala este Tribunal que la prueba de exhibición promovida por la parte actora no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada y en consecuencia, se admite la prueba de exhibición promovida. Intímese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a fin que exhiba a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, a objeto que exhiba los documentos, conforme fue solicitado por la parte querellante en el CAPÍTULO II, de su escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto. Líbrese oficio.
Por otra parte, la parte accionante promueve en el Capítulo II de su escrito la prueba testimonial, siendo igualmente objeto de oposición por la recurrente, aduciendo que la misma resulta impertinente, en virtud que la actora no indicó el objeto de su promoción ni los hechos que pretende demostrar con los testimoniales promovidos.
En cuanto a la oposición formulada observa este Tribunal, que efectivamente la parte actora no indicó el objeto para el cual promueve las testimoniales ni tampoco lo que con ellas pretende demostrar, y que por tales razones la prueba no puede ser declarada inadmisible; puesto que la sola circunstancia de que no fue indicado el objeto de la prueba en el acto de promoción, ésta no autoriza para que pueda ser desechada, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni las posiciones juradas.
Observa igualmente este Juzgado, que la parte actora al momento de promover la pruebas, en el Capítulo III, indicó los nombres de los testigos, sus datos personales y domicilios, el hecho de que no señaló que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica de que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desestima la oposición formulada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las nueve ante merídiem (9:00 a.m.), diez ante merídiem (10:00 a.m.) y las once ante merídiem (11:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente, a objeto que los ciudadanos JESÚS CUMARE PÉREZ, JULIO CELIS y CONSUELO ITAMAR SOSA, respectivamente, rindan declaraciones. Asimismo, se fijan las nueve ante merídiem (9:00 a.m.), diez ante merídiem (10:00 a.m.), las once ante merídiem (11:00 a.m.) y la una post merídiem (01:00 p.m.) del cuarto día de despacho siguiente, a fin que los ciudadanos MIGUEL RIVETTE, JANET GRATEROL, YASMIN MONSALVE Y MARGOT ROMERO, respectivamente, rindan declaraciones.
Resueltas como han sido las oposiciones formuladas, este Juzgado pasa a pronunciarse la relación con las demás pruebas promovidas.
En cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas de la parte querellada, mediante el cual ratifica el libelo y pruebas anexas, así como el Capítulo I del escrito promovido por la parte querellada, relativo al mérito favorable, así como el contenido del expediente administrativo, señala el Tribunal que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a las documentales promovidas por la accionada en el Capítulo II, de su escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 429 y siguientes.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC.,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA



EXP Nº 006790/armando