REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06600.
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha seis (06) del mismo mes y año, el ciudadano WILLIAMS OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.619.035, debidamente asistido por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.606, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado se declaro competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), se ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa a continuación este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.-
A tal efecto comienza señalando el querellante que en fecha 15 de enero de 1974, ingresó al Consejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que en fecha 10 de enero del 2002, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el beneficio de jubilación, atendiendo su solicitud el Director de dicho despacho Dr. FELIZ LÓPEZ AVILAN, quien mediante oficio dirigido a la Procuraduría Municipal solicitó asesoría acerca de la procedencia o no de computar los años de servicio laborados como obrero juntos con los años de funcionario o empleado de la Administración Pública.-
Señala que en fecha 03 de octubre de 2002, según oficio Nº 1222, emanado del Despacho de la Sindica Procuradora Municipal y dirigida al Director de Recursos Humanos, se expresó que (…) a) Los años de servicio como obrero en el Municipio no es computable para obtener la jubilación que regula la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios b) En ningún momento se puede computar el tiempo de obrero con el de Funcionario Público por ser dos Estatus diferentes, ya que el primero se aplica la Ley de Carrera y Ordenanza de Carrera para los Funcionaros de este Municipio (…). Asimismo indica que el dictamen emanado de la Sindicatura aún cuando no fue favorable, no desconoció sus años de servicios, pues esto no impidió al querellante seguir gestionando su jubilación al considerar que habiendo cumplido el tiempo reglamentario era acreedor de ésta.-
Expresa el querellante que solicitó ante la referida Alcaldía una revisión exhaustiva de su caso, obteniendo un dictamen por parte del Sindico Procurador Municipal en fecha 17 de octubre de 2006, oficio Nº 0837, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el cual expresa (…)Este despacho considera procedente la solicitud de jubilación realizada por el ciudadano WILLIANS OBREGÓN (…)
Alega, que la jubilación no se trata de un acto de gracia ni de una liberalidad gratuita sin imposición de carga para el beneficiario, sino un derecho y de rango constitucional, el cual no se puede violentar o disminuir, fundamentalmente si el trabajador cumplió con las cargas impuestas que acredita su condición de beneficiario, siendo que el Estado tiene la obligación jurídica y el deber de otorgarle el disfrute de su jubilación.-
Señala que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección a los derechos sociales de los ciudadanos y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos con el propósito de proteger esos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y protección de las mismas en contingencias sociales y laborales, razón por la cual solicita que se le reconozca su derecho a ser jubilado.-
Por su parte la representante judicial de la parte querellada esgrimió lo siguiente:
Como punto previo al fondo de la controversia alegó la caducidad de la acción propuesta toda vez que aún cuando la parte accionante no especifica la fecha en la cual egresó de la Administración, de la copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se aprecia que su egreso data de fecha 16 de enero de 1973, siendo a partir de esa fecha cuando le nació el derecho de acudir a los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo, por lo que al interponerse la presente querella en fecha 05 de agosto de 2010, ha transcurrido con creces el lapso previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, solicitando que así sea declarado.-
Ahora bien, como contestación al fondo de la querella interpuesta señala que niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes dado que la fecha de egreso del accionante data del año 1973 resultando incompatible dicho beneficio toda vez que de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los funcionarios deben estar en servicio activo.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la presente causa debe este sentenciador emitir pronunciamiento sobre la caducidad alegada por la representación judicial del ente querellado, quien manifestó que el querellante había egresado de la Administración en el año de 1973, por lo que al haberse interpuesto la presente querella en fecha 05 de agosto de 2010 la acción se encontraba caduca.-
Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, un recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).-
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.-
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.-
Para quien decide, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la pretensión del querellante se circunscribe a que le sea otorgado el beneficio de jubilación, a lo cual el ente querellado señaló que en la presente causa había operado la caducidad de la acción en virtud que el retiro del querellante ocurrió en el año 1973.-
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que cursan a los folios 13 al 15 del mismo, antecedentes del servicio del ciudadano William Obregón de donde se desprende que éste se desempeñó como Coordinador adscrito a la División de los Servicios Públicos hasta el 06 de enero de 2002.-
En este mismo orden de ideas se destaca que riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial oficio Nº 1222 de fecha 03 de octubre de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se señala que no es procedente computar el tiempo de obrero con el de funcionario público a los efectos de obtener el beneficio de jubilación.-
Asimismo se desprende que cursa a los folios 23 al 26 del expediente comunicación suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y dirigida la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, recibida por esa oficina en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual dicha Sindicatura Municipal consideró procedente la solicitud de jubilación realizada por el querellante.-
En igual sentido se destaca que obra inserta al folio 18 del expediente, reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido con ocasión al asegurado William José Obregón Tovar, donde se lee como fecha de egreso la siguiente “16/01/2002”.-
No obstante lo anterior, quien decide advierte que en el caso concreto cursa inserta al folio 19 del expediente judicial “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S” debidamente firmada y sellada en original por quien presidiera a la fecha de su expedición la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en la que se lee como fecha de retiro del funcionario “01/11/1983”.-
De las anteriores documentales advierte este sentenciador que existe una indeterminación sobre la fecha del retiro del querellante; aunado a ello el objeto de la presente querella es el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor del querellante, existiendo a su vez una disparidad de criterios dentro de la propia Administración sobre la procedencia o no del mencionado beneficio.-
Dichas comunicaciones, vale decir; el oficio Nº 1222 del 03 de octubre de 2001 y la Nº 0837 del año 2006, si bien consisten en comunicaciones internas de la Administración, afectan la esfera jurídica de intereses del querellante, por emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de su beneficio de jubilación, por lo que el mismo puede ejercer contra éstas los recursos a que tenga lugar.-
Sobre dichas comunicaciones se destaca que no existe dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente notificación alguna efectuada a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dirigida al querellante donde se pueda apreciar que el mismo tuvo conocimiento de las mismas, sino que por el contrario se aprecia que cursa al folio 12 del expediente judicial, solicitud de certificación de antecedentes de servicio realizada por el querellante en fecha 07 de julio de 2010 a la Dirección de Recursos Humanos, la cual fue recibida por esa oficina en esa misma fecha, los cuales fueron elaborados en fecha 13 de julio de 2010 como se aprecia de los antecedentes de servicio que se encuentran a los folios 13 al 15 del presente expediente.-
Así las cosas, entiende quien decide que ante la ausencia de notificación expresa por parte de la Administración, del contenido del oficio Nº 1222 del 03 de octubre de 2001 y Nº 0837 del año 2006, a los efectos de computar la caducidad en la presente causa y de la oportunidad en la cual el querellante pudo tener conocimiento del contenido de las mismas, la cual pudiera entenderse en forma hipotética cuando recibió los antecedentes de servicios solicitados; es decir; el 13 de julio de 2010, ello en favor del ejercicio del derecho a la acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual al haberse interpuesto la presente querella en fecha 05 de agosto de 2010, la misma debe entenderse dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide.-
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella es que se le otorgue al querellante su derecho al beneficio de la jubilación tal como se expuso en líneas precedentes por considerar al mismo un derecho rango constitucional, en virtud de haber cumplido con las cargas impuestas que acredita su condición de beneficiario, siendo que el Estado tiene la obligación jurídica y el deber de otorgarle el disfrute de su jubilación.-
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante verificar cual es la actuación de la Administración que debe ser controlada por éste órgano jurisdiccional; así las cosas, quien suscribe debe acotar en primer término que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces que forman la jurisdicción contencioso administrativa, no deben dirigir su conducta exclusivamente para verificar la existencia o no de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegadas por las partes, sino que debe ir mas allá con el fin de procurar una verdadera tutela judicial efectiva y poder restablecer las situaciones jurídicas que pudieren resultar infringidas como consecuencia de la actividad de la Administración, es por ello, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que cursa al folio 9 comunicación suscrita por el querellante en fecha 10 de enero de 2002, y dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación, sin que exista por parte de la Administración un pronunciamiento formal dirigido al querellante sobre la procedencia o no de dicho beneficio, verificándose por el contrario un dictamen emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que pudiera generar de una u otra forma una expectativa a favor del querellante, por lo que ante dicha inactividad, éste órgano jurisdiccional procederá a determinar si para la fecha en la cual se solicitó tal beneficio el accionante cumplía con los requisitos para su otorgamiento, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al querellante y así se declara.-
Determinado lo anterior señala este sentenciador tal como se expuso en líneas anteriores, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.-
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.-
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social en general, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que existiendo los denominados beneficios consustánciales, vale decir, beneficios complementarios de la seguridad social, por principio de justicia social, los mismos deben ser mantenidos incólume según el caso, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.-
Ahora bien, visto que en el presente caso se discute la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor del ciudadano William Obregón, destaca este Juzgador que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, vigente para el año 2002, vale decir; la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, establece los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario público, a saber: (i) haber cumplido sesenta (60) años de edad en caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en caso de ser mujer y contar con veinticinco (25) años de servicios o (ii) haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad; resaltando que el parágrafo segundo de dicho artículo establecía que los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán tomados en consideración como años de edad. Asimismo se aprecia que el artículo 10 ejusdem consagra que a los efectos del cómputo del tiempo de servicio para otorgar la jubilación se computarán los años de servicios prestados como funcionario o contratado de la Administración Pública.-
Así las cosas, este sentenciador de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que cursa al folio 17 del mismo, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano William Obregón, la cual no fue desconocida o impugnada por el ente querellado de cuyo texto se lee que el mencionado ciudadano nació el día 26 de septiembre de 1945, contando para la fecha de su retiro de la Administración Pública, el día 06 de enero de 2002 con la edad de 56 años y casi 04 meses de edad.-
A su vez se aprecia que de los antecedentes de servicio que rielan en la presente causa se observa que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 1974, computándose para el 06 de enero de 2002, veintitrés (23) años de servicios, con ocho (08) meses y dieciocho (18) días.-
Al mismo tiempo se aprecia que cursa al folio 16 del expediente acta de fecha 09 de septiembre de 1986, emitida por la Dirección de Sanidad y Asistencia Social de la Dirección Sub-Regional de Salud del Estado Miranda, la cual no fue desconocida por la parte querellada y donde se señala que el accionante prestó sus servicios para dicha dependencia desde el año 1964 al año 1969 con el cargo de Jefe de Depósito, computándose cinco (05) años de servicio para un total de veintiocho (28) años de servicio, con ocho (08) meses y dieciocho (18) días; debiendo totalizarse veintinueve (29) años de servicio, de conformidad con el artículo 10 antes referido que establece que las fracciones superiores a ocho (08) meses se computan como un año de servicio.-
De lo anterior evidencia este sentenciador que para el año 2002, oportunidad en la cual el accionante realizó su solicitud de jubilación cumplía con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, dado que, tal como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 3 del mencionado texto legal, los años de servicio de exceso deben ser tomados en cuenta como años de edad, concluyéndose que para el año 2002 eran computables al querellante sesenta (60) años de edad, con cuatro (04) meses y veinticinco (25) años de servicio.-
No obstante lo anterior, no quiere desapercibir este sentenciador que la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el mes de octubre del año 2001, emitió opinión mediante la cual declaró que no eran computables al querellante los años de servicio como trabajador bajo los argumentos siguientes:
“… (Omisis)…
De acuerdo con lo expuesto cumplo en dictaminar lo siguiente:
a).- Los Años de servicios como obrero en el Municipio no es computable para obtener la Jubilación que regula la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
b).- En ningún momento se puede computar el tiempo de obrero con el de funcionario Público por ser dos Estatus diferentes, ya que el primero se aplica la Ley de Carrera y Ordenanza de Carrera para los Funcionarios de este Municipio”
De la anterior opinión se desprende que la Administración consideró que no le eran computables al querellante, los años de servicio prestados como obrero en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; sin embargo con ocasión a dicha opinión este sentenciador debe realizar varias precisiones a saber: (i) de los antecedentes de servicio que constan en el expediente no consta que el accionante se haya desempeñado como obrero al servicio de la Administración, sino que por el contrario desde el año de 1974 hasta el año de 1986 se desempeñó como contratado en el departamento de servicios públicos, tal como se evidencia al folio 13 del expediente judicial; (ii) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios vigente para el año 2001, oportunidad en la cual se emitió la anterior opinión, no indica que deba excluirse los años de servicio prestados como obreros a los efectos del cómputo del tiempo para ser otorgado el beneficio de la jubilación a favor de un determinado ciudadano; (iii) la Administración fundamenta su decisión en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de cuyo texto se lee que el mismo se refiere al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública; obviando por completo que el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no excluye del cómputo de años de servicio aquellos en los cuales un funcionario se haya desempeñado como obrero para la Administración; incurriendo así en un error sobre la norma aplicada a los efectos de emitir dicha opinión toda vez que se fundamentó en una norma que regulaba otro supuesto distinto.-
En atención a las consideraciones que anteceden esta instancia jurisdiccional considera que la Administración erró al considerar que al accionante para la fecha de su retiro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no se le podía otorgar el beneficio de la jubilación puesto que éste cumplía con los requisitos para hacerse acreedor de dicho beneficio, máxime cuando, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que debía otorgársele el beneficio de la jubilación al querellante.-
Ahora bien, en cuanto a la condición de funcionario no activo del querellante, alegado por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la contestación, se destaca que tal circunstancia no fue la que dio origen a la presente querella, tal como se afirmó en el punto previo resuelto en líneas precedentes por lo que ante tales circunstancias, este sentenciador tomando en consideración que la República Bolivariana de Venezuela consagra entre sus postulados el derecho de todos sus ciudadanos a una seguridad social digna, no puede dejar pasar quien aquí decide la circunstancia que el hoy querellante cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, lo cual ya había sido reconocido por la propia Administración mediante comunicaciones internas, por lo que pese a tales circunstancias que generan sin duda alguna un clima de indefensión e incertidumbre jurídica total al hoy querellante sobre su petición, y considerando la circunstancia que reviste a las querellas funcionariales como un recurso de plena jurisdicción es que resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente querella y así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento del anterior beneficio, desde la fecha del retiro del querellante de la Administración, vale decir; el 06 de enero de 2002 y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.619.035, debidamente asistido por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.606, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano WILLIAMS OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.619.035, desde la fecha de su retiro de la Administración, vale decir; el 06 de enero de 2002.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. No. 06600.
AG/HP/jv
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