REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.


Exp. Nº 06732.


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 25 de marzo de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 30 del mismo mes y año, el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.609.581, debidamente asistido por los abogados DALIA MARGOT MARRUFO URBINA y ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.359 y 158.497, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.-


En fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal admitió la querella interpuesta y se declaró competente para conocer del recurso de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal ordeno emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a dar contestación al recurso asimismo se le solicito la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante, de la misma forma se notificó a la Contralora Municipal y al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 02 de mayo de 2011, el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, alguacil de este Tribunal consigno copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan a los fines que sean agregadas al cuaderno separado para el pronunciamiento de la suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LOS HECHOS:

Alega que el día 31 de agosto de 2009, ingreso a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda para ejercer el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III, luego en fecha 29 de septiembre de 2010 es designado Jefe de Ingeniería de la Jefatura.

Expresa que el día 29 de septiembre de 2010, es destituido del cargo que ostentaba según la Resolución Nº 032/2010, dictada por la Ciudadana NISSY BRICEÑO RUIZ, sin estar facultada para administrar los recursos humanos, financieros y patrimoniales del Municipio.


DEL DERECHO:

Que la Resolución emanada de la Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual ordenó su remoción, es un acto arbitrario y contrario a derecho, que vulnera elementales principio constitucionales.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito le sea concedida la Medida Cautelar Innominada a la reincorporación al cargo que ostentaba.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

En este sentido, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la posibilidad de dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos funcionariales, al siguiente tenor:

“Artículo 109: El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

De una hermenéutica de la norma trascrita, se desprende que el Juez en materia contencioso funcionarial cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente, ha sido clara la doctrina especializada en la materia al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Ahora bien, en el presente caso el querellante solicitó le sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.


Con respecto al Fomus bonis Iuris señala:

(…) del derecho que se reclama, se evidencia de las resoluciones de la Contraloría donde constan los nombramientos de Asistente Técnico de Ingeniería III de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y de jefe de la Jefatura de Auditoria de Ingeniería de la Indicada Contraloría; dichos instrumentos constituyen una prueba en forma indubitable del buen derecho (…)

En tal sentido se advierte que la presunción del buen derecho se encuentra fundamentada en los nombramientos realizados por ente querellado, y la supuesta incompetencia del funcionario que la dicto el acto, lo que impone de quien decide el deber de analizar prima facie los argumentos explanados, cuestión que para resolver debe primero aclararse que se pretende a través del ejercicio de la presente acción reclamar la estabilidad propia del funcionario público, pues el acto recurrido está representado por la Resolución Nº 032/2010 de fecha 29 de septiembre de 2009, a tenor de la cual la Contralora Interventora del Municipio Carrizal acordó la remoción del querellante quien ostentaba el cargo de Jefe de la Jefatura de Auditoria de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, este sentenciador advierte que de las actas que fueron traídas a los autos se evidencia en esta etapa y sin perjuicio que dichas condiciones sean modificadas en el curso del proceso que cursa al folio nueve (9) del expediente judicial los antecedentes de servicios del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDINA, hoy querellante, de cuya simple lectura se desprende que el referido ciudadano ingresó a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2009, ocupando el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III, siendo el ultimo cargo ocupado de Jefe de Ingeniería al cual ingresó el 29 de septiembre de 2010. Así mismo, cursa al folio diez (10) del expediente judicial la Resolución Nº 01-00-000289, de fecha 27 de septiembre de 2010 a tenor de la cual el Contralor General de la República resuelve intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual designo a la ciudadana NISSY BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.501, como Contralora Interventora. De manera que de las documentales que obran a los autos no se desprende al menos en esta etapa procesal que para el ingreso del referido funcionario a las filas de la Contraloría Municipal se hubiese agotado el requisito para el nacimiento de la carrera administrativa como es el Concurso Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, adicionalmente al encontrar el fundamento de la tutela solicitada en la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto, quien decide advierte que la Resolución Nº 032/2010 emanada de la Contraloría General de la República se desprende que la ciudadana NISSY BRICEÑO RUIZ, fue designada Contralora Interina del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que prima facie no puede sostener quien decide válidamente que dicha autoridad no haya tenido competencia para dictar el acto recurrido y así se declara.

En referencia al periculum in mora expresa el querellante:

(…) se desprende del riesgo de no ser decretada la medida cautelar innominada se me estaría violando el derecho a dedicarme libremente a la actividad económica de mi preferencia, como lo establece la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 112, también se me estaría cercenando la garantía Constitucional prevista en el artículo 93, en cuanto al derecho a la estabilidad en el trabajo (…)

Debe indicar este sentenciador que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, medio de prueba alguno donde se demuestre que dicho funcionario ostenta un cargo que por su profesión habitual se vea limitado o restringido del ejercicio de su oficio y de no acordarse la tutela cautelar solicitada se haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resuelva el conflicto planteado y así se declara.-

Con relación a este punto debe indicar este sentenciador que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, medio de prueba alguno donde se demuestre que el acto administrativo impugnado vulnere el derecho del recurrente a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, dado que la lectura del mismo se desprende que se removió al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDINA, del cargo de Jefe de Ingeniería, pero no se le impide que pueda realizar otra actividad económica, por lo que se desestima dicho alegato y así se decide.

En cuanto al periculum in damni enuncia lo siguiente:

(…) Está constituido por las lesiones graves o de difícil reparación que este despido contrario a la Constitución y a las leyes le infiere, al derecho que me otorga el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela a tener un salario suficiente que me permita vivir con dignidad y cubrir para mi y mi familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)

Debe indicar este sentenciador que los alegatos, así como de los recaudos consignados por el querellante se evidencia que con la medida de suspensión de efectos ejercida no se persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de una orden de suspensión de la conducta denunciada como lesiva, sino la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la querella y la medida de suspensión de efectos, de similar contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, esto es, la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos que hubiese de dejado de percibir desde su fecha de remoción, actividad que en nuestro ordenamiento jurídico le esta vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar la sentencia estimatoria, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones.

Al mismo tiempo debe señalarse, que en el supuesto de prosperar el recurso contencioso funcionarial, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, de ser favorable a la pretensión ejercida por el recurrente, los daños que ésta llegase a sufrir, puesto que la Contraloría del Municipio Carrizal, una vez demostrados los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad de la conducta desplegada por la Administración, donde como consecuencia de una declaratoria de nulidad sobre la actuación administrativa se restablecería la situación jurídica, ordenándose la reincorporación del querellante y el pago los sueldos que dejo de percibir, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva, debiendo declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte actora, por existir identidad lógica y jurídica entre esta última pretensión y el objeto del recuso principal que la contiene, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada y así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este sentenciador debe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.609.581, debidamente asistido por los abogados DALIA MARGOT MARRUFO URBINA y ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.359 y 158.497, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE de la medida cautelar solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.609.581, debidamente asistido por los abogados DALIA MARGOT MARRUFO URBINA y ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.359 y 158.497, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (______) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______________.




ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06732
AG/HP/yoly.-