REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 06657.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de noviembre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 19 del mismo mes y año, el ciudadano NELSO ANTONIO MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.278, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de cautelar innominada, contra el acto administrativo Destitución Nº 2, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia.-


En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la querella interpuesta con medida cautelar innominada y se declaró competente para conocer del recurso de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la referida medida.


En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que proceda a dar contestación al recurso administrativo funcionarial asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante, de la misma forma se notificó al Director de Recursos Humanos y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.


En fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, alguacil de este Tribunal consigno copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan a los fines que sean agregadas al cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en el presente caso el querellante solicitó le sea acordada la medida cautelar innominada de la siguiente manera.

Con respecto a la medida precautelativa:

(…) Solicitamos sea ordenado cautelarmente depósito de todos los sueldos que debiese percibir durante el tiempo que dure el presente juicio el Querellante, a los fines de ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO PECUNIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA, conforme a la Ley Orgánica de presupuesto Nacional, dentro de la Partida de ACREENCIAS EN JUICIO, pues solo en caso de no ganar puede esa cantidad existente ser reconducida, y en caso de ganar la presente querella, el organismo y en consecuencia el Presupuesto del mismo no se vera afectado por el pago de la Indemnización que deba ser decretado (…)


II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

En este sentido, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la posibilidad de dictar medidas cautelares en los juicios contencioso administrativo funcionarial, al siguiente tenor:


“Artículo 109: El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.


De una hermenéutica de la norma trascrita, se desprende que el Juez en materia contencioso funcionarial cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente, ha sido clara la doctrina especializada en la materia al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Ahora bien, en el presente caso el querellante solicitó le sea acordada la medida cautelar innominada, consistente en una obligación de hacer que pretende se imponga el afianzamiento de los conceptos reclamados a título de indemnización. En tal sentido, dado la naturaleza de la tutela solicitada, conviene a quien decide esgrimir obiter dictum lo siguiente:


Solicita el querellante “asegurar el cumplimiento pecuniario de la indemnización solicitada” es decir, que con el otorgamiento de la tutela cautelar lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de los efectos económicos de una eventual decisión favorable al querellante.


A tal efecto, se advierte que la pretensión principal en la presente causa descansa sobre la presunta violación de la estabilidad propia a las formas funcionariales como mecanismo de prestación de servicio público, y la violación accesoria del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que con ocasión a la actuación administrativa que fue denunciada. Pues bien, cobra especial importancia señalar que pretende la parte querellante se asegure el cumplimiento de la indemnización solicitada, a lo que quien decide aclara debe entenderse en este caso por indemnización los eventuales efectos económicos de la decisión que se dicte si le fuera favorable, es decir los salarios dejados de percibir como consecuencia del denunciado retiro.

En este orden de ideas, aclarada la pretensión de la querellante advierte el Tribunal que la medida cautelar innominada solicitada, la cual comporta una obligación de dar, requiere para su otorgamiento la configuración de los requisitos de procedibilidad que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden.

En consecuencia ha debido la solicitante fundamentar su petición señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; o en su defecto traer a los autos elementos probatorios convincentes de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.

Así en el caso de autos, dada la especial naturaleza de la tutela solicitada ha debido la querellante consignar elementos suficientes para demostrar no solo la procedencia del reclamo efectuado, hecho que en esta etapa procesal pretendió demostrar a través de la consignación de las siguientes documentales; el Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, Auto de Formulación de Cargos, Auto de Cierre de Lapso Probatorio, Opinión de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Punto de Cuenta al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, notificación de destitución, Informe de fecha 20 de noviembre de 2007 y Escritos de Defensa y Pruebas, los cuales cursan en copias certificadas en los folios 33 al folio 37, desde el folio 39 al 49, desde el folio 53 al 66, desde el folio 68 al 70, los folios 77 y 78 y desde el folio 84 al folio 89 en el expediente judicial. De las cuales sin que se entienda como un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido se infiere que el hoy querellante fue destituido como consecuencia de la sustanciación de un procedimiento disciplinario, cuya exhaustiva revisión es materia de fondo en la presente causa, circunstancias que hacen forzoso en ausencia de alegatos capaces de presentar una perspectiva diferente del problema planteado concluir que en la presente etapa procesal no se puede sostener válidamente que se encuentra acreditados la presunción de buen derecho que debe asistir al querellante, a los efectos del otorgamiento de la tutela anticipada y así se declara.


Con respecto al peligro en la demora y el peligro de daño, advierte este Tribunal que no se desprende de los autos circunstancia alguna que configure tales requisitos y justifique el otorgamiento de la tutela en los términos solicitados, hecho ese que en ausencia de alegatos y pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta hacen forzoso declarar Improcedente la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.


III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano NELSO ANTONIO MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.278, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (______) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 31.-






ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06657
AG/HP/yoly.-