REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante escrito presentado, en fecha 07 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 08 del mismo año, la abogada LAURA DE LOS ÁNGELES AGUERREVERE FERSACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.072, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 12 de abril de 2011, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 28 del expediente judicial)

En fecha 14 de abril de 2011, se acordó emplazar al Presidente o Representante Legal de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana Laura de los Ángeles Aguerrevere Fersaca. Asimismo se ordenó notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (ver folio 29 del expediente judicial)

En fecha 10 de mayo de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Señala que una vez ejecutado el acto de destitución, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario ha desplegado una serie de actuaciones de hecho en su contra con la finalidad de intimidarla para que desistiera en el ejercicio de su derecho a impugnar dicho acto administrativo, llegando al punto que hasta el propio Superintendente en persona realizó al menos 2 llamadas a su teléfono celular haciendo indagaciones acerca de la vivienda que adquirió a través del Plan de Vivienda de la Institución, de igual manera se han apersonado en su vivienda y finalmente, según afirma, de manera abusiva y en franca extralimitación de funciones le entregaron una presunta notificación de un supuesto avalúo realizado en su propiedad y atribuyéndose competencias que no les corresponde a ese Ente, exigieron el cumplimiento anticipado del contrato de hipoteca que suscribió con el Banco Mercantil, Banco Universal, para lo cual le dieron un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.

Indica que realizar avalúos a los inmuebles adquiridos luego de otorgados los créditos respectivos, no es competencia de esa Superintendencia ni tampoco es un procedimiento regular por parte del Banco que otorga los créditos, lo cual denota la actuación poco común y que no es de su atribución.

Aduce que lo antes señalado configura una situación de evidente desviación de poder, en la que la autoridad administrativa se ha ensañado de manera no provocada, y sin sentido en su contra, seguramente seguida por razones personales que desconoce, y que de llevarse a cabo, le producirían un gravamen irreparable, por lo que solicita a este Tribunal, le otorgue una protección en contra de tales actuaciones desmedidas y le ordene a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, se abstenga de realizar acciones de hostigamiento, mientras se dilucida el fondo del asunto.

En base a los alegatos precedentemente sintetizados, la parte recurrente solicitó la medida cautelar innominada contra la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.-

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, las medidas cautelares innominadas encuentran su fundamento en principio, en las potestades excepcionales del Juez Contencioso, ello en concordancia con el artículo 588 eiusdem del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(...) omissis (…)

"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”


Ahora bien, en el caso de marras, lo peticionado por la parte querellante consiste en la imposición de una medida cautelar del tipo innominada consistente en el despliegue de una obligación de no hacer por parte del ente querellado, es decir, en que se abstenga de realizar acciones de perturbación en contra de la querellante, cuestión que según sus dichos, se motiva en un mecanismo de presión ejercido para que no se tramitase el presente recurso.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre una presunta amenaza llevada a cabo por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, la cual a decir de la ciudadana querellante se materializa en el presunto cobro anticipado de un contrato hipotecario cuyo objeto es una vivienda, y dicha amenaza se funda en la comunicación suscrita por el ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENS, en su condición de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

Luego de la lectura del capítulo IV del escrito presentado por la ciudadana querellante observa este Tribunal que en el mismo se omitió argüir los hechos concretos que podrían configurar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni.

Por otra parte, a simple vista este Tribunal observa que, en esta etapa del proceso, no cursa a los autos algún elemento de convicción suficiente que conduzca a la verificación inobjetable de que la perturbación alegada por la ciudadana querellante, tenga su fundamento en los hechos que motivan el presente recurso, por el contrario se desprende de la comunicación identificada con el número SBIF-DSB-ORH-039, de fecha 4 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENS, en su condición de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cursante al folio quince del expediente judicial, que en la misma se reseña la existencia de un contrato hipotecario suscrito por la hoy querellante y el Banco Mercantil, Banco Universal con ocasión de la adquisición de una vivienda, de allí que de éste se derive no es objeto de la presente causa, pues no evidencia este sentenciador que de los autos pueda desprenderse la conexión supuesta que existe entre las acciones desplegadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto al contrato hipotecario y la presente querella, toda vez que, por el contrario, lo que refiere la documental consignada es la denuncia del presunto incumplimiento de una cláusula atinente a dicho contrato que por resultar independiente de la presente acción deberá tramitarse separadamente a la misma, lo que impide que se acredite la presunción del buen derecho necesario para el otorgamiento de toda cautela, conforme se explanó precedentemente.
Con respecto al peligro en la demora, tradicionalmente denominado periculum in mora, se advierte que al no demostrarse la presunta amenaza por parte del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras contra la querellante, éste no se configura. Iguales consideraciones aplican para el periculum in damni, el cual exige la inminencia cierta de un daño que se pueda generar por el no otorgamiento de la medida, y en el caso bajo análisis se entiende descartado debido a la improcedencia de los anteriores requisitos. También cabe advertir que la parte solicitante de la protección cautelar no trajo a los autos otros medios que pudieran probar, o de los que se pudiere concluir, el posible daño que configurasen tales elementos.

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, así como tampoco se trajo a los autos otros elementos probatorios que justifiquen, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Laura de los Ángeles Aguerrevere Fersaca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.072, actuando en su propio nombre y representación contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .







ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06737
AG/HP/Nedam