REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de mayo de 2011

201º y 152º

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados HENRY CHACÓN YÁNEZ y EUDIS VILLARROEL NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.173 y 7.742, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana XIAOLI ZHU, titular de la cédula de identidad número E-83.020.071, parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº. 00014402, de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el Local Nº 2 Planta Baja, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado “TORRE LA OFICINA” ubicado en la Calle Este 6, entre las Esquinas Camejo a Colón, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Respecto a las pruebas documentales promovidas por los abogados HENRY CHACÓN YÁNEZ y EUDIS VILLARROEL NUÑEZ, apoderados judiciales de la ciudadana XIAOLI ZHU, antes identificados, señalados como numerales 1).- Estados financieros de la sociedad mercantil CASA LUCKY 2008, C.A., constantes de cuarenta y cuatro (44) folios, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010; enero, febrero y marzo de 2011, los cuales corren insertos a los folios cinco (05) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno de medidas y 4).- Copia simple de la factura Nº. 11049253, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2011 (folio 203 del expediente judicial), las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación a lo señalado por los apoderados judiciales de la parte recurrente en el escrito de pruebas marcado numeral 2).- “Artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, este Tribunal estima que dicha Ley se trata de una norma jurídica que no puede constituir prueba alguna, y en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) este Tribunal la declara inadmisible.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En lo atinente a la prueba de exhibición contenida en el numeral 3 del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, correspondiente al documento de propiedad del inmueble cuyo canon de arrendamiento es objeto del presente recurso de nulidad, este Juzgado niega su admisión por impertinente al considerar que el referido documento cuya exhibición solicita fue consignado por el propio recurrente en copia simple como recaudo anexo al libelo (folios 13, 14 y 15), aunado a que no señala cuales hechos controvertidos pretende probar a través de la exhibición, por cuanto el acto administrativo recurrido en nulidad corresponde a una regulación de canon de arrendamiento para comercio, por lo que es inoficiosa su evacuación.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Respecto a la prueba de experticia promovida en el numeral 4, del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija la hora de once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia de que los expertos designados por ellos aceptarán el cargo.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA



















Exp. N° 06661
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