REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE NRO. 06713
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la el ciudadano ROBERT ARTURO ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.249.502, debidamente asistido por el abogado EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.087, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.299.741, en su carácter de Bibliotecóloga del Centro de Documentación “Efraín Hurtado” de la Escuela de Antropología de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.-

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por el abogado ROGER JESÚS GUTIÉRREZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.556, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano ROBERT ARTURO ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.249.502, contra la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.299.741, en su carácter de Bibliotecóloga del Centro de Documentación “Efraín Hurtado” de la Escuela de Antropología de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27; 28; 29; 30 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar señala lo siguiente:
Alega que es estudiante regular de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela; siendo objeto de sanciones administrativas que obstaculizan su rol estudiantil, específicamente a los hechos acaecidos el día 09 de noviembre de 2004; oportunidad en la cual la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, antes identificada, en su condición de Bibliotecóloga del Centro de Documentación “Efraín Hurtado” de la Escuela de Antropología de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en compañía de dos ciudadanos armados, intentó amedrentar al accionante.-

Arguye que ante tal situación, emitió comunicación al ciudadano Rector de la mencionada casa de estudios, denunciando el acoso del cual era objeto, lo que le impediría el acceso a las instalaciones del Centro de Documentación “Efraín Hurtado”, acusándosele de la pérdida de dos libros de dicha biblioteca.-

Resalta que dicha circunstancia trajo como consecuencia un ensañamiento en su contra impidiéndose aprobar sus asignaturas, haciendo mención de la cátedra de Antropología Física, la cual ha cursado seis veces sin poder aprobarla, impidiéndole actualmente firmar los controles de asistencia a clases.-

Denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27; 28; 29; 30 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de marzo de 2011, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 25, ambos inclusive).

En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó oficiar a la Defensora Pública General a los efectos que fuese designado un Defensor Público al accionante (Folio 26).-

En fecha 30 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, antes identificada, en su condición de Bibliotecóloga del Centro de Documentación “Efraín Hurtado” de la Escuela de Antropología de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, el Rector y Consultor Jurídico y Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela de la mencionada casa de estudios; así como al Ministerio Público, la Procuradora General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 36 al 40).-

En fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes 20 de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 49).-

En fecha 20 de mayo de 2011, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 50 al 103).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables. Ello así, en el presente caso se constituye específicamente en la actitud de un servidor público en el ejercicio de sus funciones y con ello a la Institución la cual representa.-

Sentando lo anterior, este Tribunal Constitucional, para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrare la audiencia constitucional, la abogada ZULAY ROSARIO MARTÍNEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.485, asistente judicial de la ciudadana DASLYM MANUITT, parte presuntamente agraviante, expresó lo siguiente:

“En principio, doy por notificada en este acto a la ciudadana DASLYM ADRIANA MANUITT MARTÍNEZ, cédula de identidad número 14.299.741, y asimismo impugno la notificación de fecha 12 de mayo de 2011, por cuanto en la misma se desprende una firma que no pertenece a mi representada, y que fue obligada a firmar por el Alguacil del Tribunal de esta digna instancia. Me reservo el derecho a que se me tome en consideración tal impugnación.
En este mismo estado, mi representada niega, rechaza y contradice la presunta violación de los artículos 27; 28; 29; 30 y 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es el caso que en ningún momento mi representada ha negado la entrada a la biblioteca de antropología de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, y ante el representante del Ministerio Público denuncia por enésima vez el acoso por el que ha sido sometida por el ciudadano ROBERT ARTURO ROJAS RIVAS, cédula de identidad número 6.249.502, el cual desde el año 2004, se ha dado a acosarla sexualmente así como la ha amenazado de que la van a botar de la Biblioteca, y él va a ocupar su cargo. Este bachiller tiene 26 años estudiando en la Universidad Central de Venezuela aproximadamente, y no sólo acosa a mi representada sino también a varias profesoras, tal como la profesora DINORA CASTRO DE GUERRA y la profesora MONY VIDAL, que cuando no logra sacar la nota son acosadas para que ponga la nota que él considera que debe ponérsele después de más de veinte años de estudios universitarios. Asimismo, se ha dado a la tarea de insultar y declarar hechos punibles, que en ningún momento han existido, contra su persona, simulando hechos punibles cometidos por mi representada, por tanto, existen en la Fiscalía General de la República varias denuncias de acoso, me ha sometido al escarnio público a mi representada, al señalar en la radio a vox populi, que la misma es una corrupta, señalándoselo así a varios estudiantes que acuden a la biblioteca, los cuales pueden dar su testimonio en cualquier momento ante esta digna instancia. Asimismo, utiliza el uniforme sagrado de las Milicias Venezolanas para amedrentar a los estudiantes, a los profesores y a mis representadas. Por lo tanto, rechazo que mi representada esté involucrada en ningún tipo de violación a los artículos de la Constitución y mucho menos a los de lesa humanidad que señala el señor, muy al contrario solicito la justicia en todo este procedimiento.
Anexo pruebas, dentro de la oportunidad correspondiente, como sería la testimonial de la ciudadana ISAMAR RENGIFO BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 19.557.132, quien se encuentra presente en esta Sala, así documentales constantes de quince (15) folios útiles. Es todo”.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, manifestó lo siguiente:
“Buenos días, como representante de la Universidad Central de Venezuela, expongo lo siguiente: en cuanto al argumento expuesto por el ciudadano ROBERT ARTURO ROJAS RIVAS, de que esta suspendido o se le impide del uso de la Biblioteca o Centro de Comunicación Efraín Hurtado de la Facultad de Ciencias de Antropología de la Universidad Central de Venezuela, existe una respuesta del profesor ÁNGEL REYES CAÑIZALES, Director de la Escuela de Antropología, de la Universidad Central de Venezuela de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual informa que en virtud de la antigüedad del hecho relacionado con la suspensión del uso de la mencionada biblioteca, el cual es de muchos años, la sanción no tiene efecto de modo que puede disfrutar de dichos servicios en los horarios y condiciones reguladas. Esa comunicación la consigno en esta audiencia certificada por el Secretario de la Universidad Central de Venezuela, tal como establece el artículo 40 ordinal 4º de la Ley de Universidades. Por lo tanto se evidencia y se demuestra mediante esta comunicación que no hay ningún impedimento en usar el Centro de Comunicación Efraín Hurtado de la Escuela de Antropología.
En cuanto al argumento expuesto por el accionante de que no le permiten aprobar las materias que cursa en la Escuela de Antropología de la Universidad Central de Venezuela, haciendo referencia especial a la materia de Antropología Física en Venezuela, materia que como él afirma en su escrito ha cursado seis veces, se da respuesta mediante Informe de la comisión designada a tal efecto mediante el cual se deja constancia de que no ha aprobado la materia; dicho informe lo consigno también en esta audiencia.
En cuanto al argumento expuesto en el escrito del libelo del amparo, en cuanto no se le deja firmar la asistencia a las materias que cursa, en la Escuela de Antropología de la Universidad Central de Venezuela, se solicitó información al respecto a la Facultad, siendo la respuesta que el accionante actualmente retiró las materias inscritas en el actual semestre, las cuales son: Métodos de Antropología Física en Venezuela, y Biología de las Poblaciones Humanas, lo que quiere decir que en los actuales momentos no cursa materia alguna en dicha Escuela, tal como consta de Planilla de Retiro de Asignatura, de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por el accionante, y mediante Constancia de Estudios de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia del retiro de las materias.
En cuanto a lo expuesto en el escrito de libelo del presente amparo por la parte accionante, del silencio y complicidad por parte de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, en cuanto a la solución de su problema planteado con la licenciada DASLYM MANUITT, en su carácter de Bibliotecóloga en el Centro de Comunicación Efraín Hurtado de la Escuela de Antropología de la Universidad Central de Venezuela, se le dio respuesta mediante oficio CR-2408-2004 por el Rector para ese entonces doctor ANTONIO PARÍS, dicha respuesta fue afirmada por la parte accionante tal como consta en los folios trece y veintidós del presente expediente. Por último, en vista de los acontecimientos suscitados entre el ciudadano ROBERT ARTURO ROJAS RIVAS con las autoridades de la Escuela de Antropología de la Universidad Central de Venezuela, y su conducta contra la licenciada DASLYM MANUITT, se ordenó por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales la apertura de un expediente disciplinario, que en la actualidad está en la etapa de instrucción, tal como se evidencia del Acta de fecha 15 de febrero de 2011, el cual anexo en la presente audiencia.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, solicito sea declarado sin lugar el presente amparo. Es todo”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…) “Buenas tardes, el Ministerio Público, con la venia del ciudadano Juez, se permite solicitar permiso al Tribunal para hacer dos acotaciones de lo observado en esta audiencia.
La primera tiene que ver con la forma y el desarrollo de la Audiencia específicamente lo que corresponde a la actuación de los auxiliares de justicia presentes en esta Audiencia. Como garante del debido proceso, debo solicitarle, ciudadano Juez, deje constancia o aperciba en el texto de la sentencia, de la conducta debida que deben mantener los profesionales del Derecho, específicamente en lo atinente a la búsqueda de la verdad, y el respeto que se merece un acto de orden constitucional, es decir apercibirle de la existencia del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el deber que tienen de advertirle a las partes o a los testigos que presentan el desarrollo de la audiencia y la debida compostura en el acto.
En segundo lugar, y por cuanto fue solicitado por la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, la intervención del Ministerio Público de una manera conminatoria en las supuestas denuncias de orden penal que ha manifestado en esta Audiencia, cumplo con señalarle en nombre de la Institución a la representante, que el Ministerio Público es un Órgano que determina competencia para sus funcionarios, específicamente para los Fiscales; en mi caso particular, soy competente para conocer a nivel nacional en el área contencioso administrativa y contencioso especial inquilinario, de manera que estoy impedida para tomar denuncias o canalizarlas conforme fue solicitado. Debo señalarle, en cumplimiento de mi deber como funcionaria del Ministerio Público, que existe en la sede de la avenida Urdaneta, una Unidad de Atención a la Víctima, donde puede dirigirse y canalizar cualquier denuncia que crea competente hacer en materia penal. En consideración a las manifestaciones de existencia de delitos de orden personal es necesario advertir, y así lo deben saber los abogados que los asisten, que deben ser impulsados por las partes, y en todo caso, si ya existe la denuncia, hacerle el debido seguimiento, pero no traer a esta audiencia constitucional asuntos que nada tienen que ver con la presunta violación de orden constitucional aquí denunciada.
De seguidas paso a dar la opinión del Ministerio Público en el asunto de fondo. Por cuanto el hoy accionante en amparo, ha solicitado ante este Tribunal el amparo en sentido a que se le dé oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado por él a la Universidad Central de Venezuela, en el sentido de que se le dé respuesta a la solicitud de acceso a la Biblioteca de la Escuela de Antropología y de que cese el hostigamiento del que alega ha sido objeto, debo observar al ciudadano Juez, que fue presentada como prueba por parte del representante judicial de la Universidad Central de Venezuela constancia mediante la cual da respuesta y establecen allí, reconocen, permitirle el acceso al hoy solicitante del amparo, quien además ha reconocido al ciudadano Juez, que aprecia que existe para el momento el libre acceso a la Biblioteca, es forzoso para esta representación del Ministerio Público, solicitar al Juez que la conducta denunciada como violatoria de los derechos al hoy recurrente han cesado, razón por la cual solicito que declare la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo con fundamento en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir se ha dado el supuesto de que cesó la violación que ha dado lugar a la denuncia que por vía de amparo ha formulado el ciudadano Robert Arturo Rojas Rivas. Es todo. (…)”

Vistas las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional, observa este Tribunal que la génesis de la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.299.741, en su carácter de Bibliotecóloga del Centro de Documentación “Efraín Hurtado” de la Escuela de Antropología de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela y con ello la conducta desplegada de igual forma por la mencionada casa de estudios.-

Determinado lo anterior, se aprecia que la solicitud de amparo ejercida por el ciudadano ROBERT ARTURO ROJAS RIVAS, se circunscribe a denunciar el presunto impedimento de acceso al servicio del Centro de Documentación “Efraín Hurtado” de la Escuela de Antropología de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, por el presunto hostigamiento del que alega ha sido objeto por parte de la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, antes identificada. Destacando que el petitorio de la presente acción se encamina a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido que le sea concedido el derecho del acceso al Centro de Documentación antes referido y el cese del hostigamiento por parte de la ya mencionada ciudadana; solicitando igualmente que se apliquen las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar en virtud del supuesto silencio y complicidad manifiesta por parte de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela y con ello sea destituida del cargo funcionarial que representa.-

En este orden de ideas, hay que destacar que en el desarrollo de la audiencia constitucional se pudo evidenciar que el fondo de la presente acción de amparo constitucional deriva de una relación hostil existente ente el ciudadano accionante y la funcionaria DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, que trajo como consecuencia una serie de conflictos en el acceso al Centro de Documentación “Efraín Hurtado” de la Escuela de Antropología de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, todo ello como resultado de un presunto altercado que se originó entre las partes en el año 2004, pues así se desprende de las testimoniales evacuadas en la audiencia constitucional y de las documentales que rielan a los folios 94 y 96 del presente expediente, que consisten en comunicaciones de fechas 27 de mayo de 2006 y 23 de noviembre de 2004, dirigidas al Director de la Escuela de Antropología y el Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela, en las cuales el hoy accionante denuncia ante dichas autoridades las presuntas irregularidades que se presentan con la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, tantas veces identificada.-

En tal sentido, es menester indicar que dentro de las facultades propias del Estado -y de la Administración Pública en general- se encuentra la potestad sancionatoria, la cual puede clasificarse en potestad correctiva y en potestad disciplinaria. La primera tiene por objeto sancionar las infracciones a las órdenes o mandatos de la Administración Pública, es decir, a las acciones u omisiones antijurídicas de los individuos, sean o no agentes públicos, y el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal administrativo. La segunda tiene como objetivo exclusivo sancionar las violaciones de los agentes públicos a sus deberes jurídicos funcionales, siendo que el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal disciplinario. Este régimen es una especie de la potestad "sancionadora" del Estado, de la que dimana; potestad que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un "mínimo" de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus deberes como servidores públicos.-

El poder disciplinario es inherente a toda organización pública o privada, es decir, no es exclusiva de la Administración Pública, por ser un poder imprescindible para la gestión ordenada de la responsabilidad pública y privada, pero su fundamento es diverso. Así, el poder disciplinario privado tiene su fundamento en una obligación civil, en virtud de la igualdad jurídica de las partes que informan toda la relación jurídica de derecho privado. En cambio, el poder disciplinario del sector público es creado en virtud de un acto bilateral, pero en su desenvolvimiento, la actividad del funcionario público queda exclusivamente sujeta a la voluntad de la Administración Pública, desde la creación hasta la extinción de la relación, de manera que el servidor se encuentra en un status de especial dependencia con respecto al Estado.-

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada solicita que la Universidad Central de Venezuela ejerza su potestad disciplinaria frente a aquellos funcionarios que en el ejercicio de su investidura de servidores públicos han violentado sus derechos constitucionales, específicamente la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, tal como se expuso en líneas precedentes.-

Ahora bien, debe indicarse que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. .. ”

Del estudio individual de las actas procesales del presente expediente y dado que el objeto de la presente acción de amparo se circunscribe entre otras cosas a solicitar que se impongan sanciones civiles, penales y disciplinarias contra la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ; pretensión ésta que no puede ser tramitada por el procedimiento de amparo constitucional, en razón de existir en el ordenamiento jurídico un procedimiento ordinario para la tramitación de este tipo de pretensiones, como lo sería en todo caso el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable para las pretensiones donde se pretendan atacar las omisiones o abstenciones de la Administración obligados por Ley o las vías de hecho en las que pueda incurrir la misma, supuesto bajo el cual, en razón del ente que interviene en la presente causa, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se declara.-

Ahora bien, no puede pasar desapercibido este Tribunal el hecho cierto que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela presentó comunicación de fecha 16 de marzo de 2011, según la cual se le informa al hoy accionante que ha sido levantada la medida de suspensión del uso de los servicios del Centro de Documentación “Efraín Hurtado”, y que riela al folio 74 del presente expediente. No obstante lo anterior, este sentenciador hace del conocimiento del accionante que para el supuesto que en futuras oportunidades pudiera verse vulnerado su acceso al mencionado servicio público, éste puede acceder al aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción de reclamo por prestación de servicios públicos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se declara.-

Asimismo se aprecia que la mencionada representación judicial de la Universidad Central de Venezuela manifestó que en el ejercicio de su potestad disciplinaria optó por ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario contra el hoy accionante y no contra la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, ya identificada. En tal sentido, se hace del conocimiento del accionante que igualmente de considerar lesionada su esfera de derechos subjetivos, ostenta los mecanismos procesales ordinarios para su control jurisdiccional.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano ROBERT ARTURO ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.249.502, contra la ciudadana DASLYM ADRINA MANUITT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.299.741, en su carácter de Bibliotecóloga del Centro de Documentación “Efraín Hurtado” de la Escuela de Antropología de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27; 28; 29; 30 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por último, quiere este órgano jurisdiccional hacer mención a la opinión emitida por la representación del Ministerio Público en la presente causa, la cual acoge este sentenciador en su totalidad, en el sentido de realizar un llamado de atención a la ciudadana ZULAY ROSARIO MARTÍNEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.485, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública desarrollada en la presente causa demostró una conducta no acorde a la que debe poseer un profesional del derecho, al interrumpir reiteradamente en la celebración de la audiencia constitucional la intervención de cada una de las partes presentes, lo que motivó a este sentenciador a impartir potestades disciplinarias para el correcto desarrollo de la audiencia.-

Así las cosas, en criterio de esta instancia jurisdiccional, el irrespeto de la profesional del derecho antes identificada, obligan a quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo a realizar un llamado de atención a la mencionada Abogada, dado que su conducta no resulta acorde con el ejercicio debido de su profesión; de allí que, surge la necesidad de este Juzgador de exhortar a la mencionada ciudadana para que guarde la debida compostura y decoro en los actos que de forma subsiguiente pueda celebrar y que se asemejen a la audiencia antes mencionada y así se declara.-

Vista la declaratoria de inadmisibilidad antes efectuada, resulta forzoso para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el resto de las peticiones formuladas por las partes en el presente caso.-

- VI -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano ROBERT ARTURO ROJAS RIVAS, titular de las cédula de identidad número V- 6.249.502, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y contra la ciudadana DASLYM ADRIANA MANUITT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.299.741.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA,
En la misma fecha, y siendo las _____________________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº________




ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA,
Exp. N° 06713
AG/HP/jv.-