REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Por recibido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº 00815, de la numeración particular de este Juzgado Superior en virtud de la sentencia emanada en fecha 08 de diciembre de 1994, mediante la cual declaró competente a este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.067.840, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.803, contra el Consejo Directivo del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” en la persona de su Director Jorge Núñez, por la presunta violación del artículo 85 de la Constitución de 1961.-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

Alega que es profesor universitario del Pedagógico de Caracas en las materias de matemáticos y contabilidad, Contador Público, Magíster en Administración y profesor ordinario de la Universidad Central de Venezuela, del Colegio Universitario de Caracas y el Colegio Universitario Francisco de Miranda con treinta y cuatro (34) años al ejercicio de la docencia, ejerciendo para la fecha de la interposición de la acción de amparo el cargo de Coordinador del Departamento de Especialidades en Administración del Colegio Universitario Francisco de Miranda.-

Arguye que en fecha 20 de octubre de 1994 la Asamblea de Profesores del mencionado Colegio Universitario decidió establecer el período de vacaciones a partir del día 04 de noviembre de 1994 hasta el día 11 de diciembre de 1994.-

Menciona que paralelamente a dicha decisión el Consejo Directivo anunció el desarrollo de unas Jornadas de Análisis del Colegio Universitario Francisco de Miranda, previstas a realizarse en el mes de noviembre de 1994, sin considerar el período de vacaciones establecido.-

Refiere que en fecha 24 de noviembre de 1994, manifestó su rechazo e inconformidad con las Jornadas de Análisis ya mencionadas solicitando que las mismas fueran diferidas para el período ordinario escolar, a lo cual le manifestaron que tales Jornadas ya se encontraban dentro de la planificación del Consejo Directivo.-

Esgrime que la celebración de las Jornadas de Análisis lo afectan en su esfera jurídica por cuanto tenía previsto disfrutar su período vacacional con su hija de cuatro (04) años, resaltando que si bien la asistencia no es obligatoria, en su caso particular, por desempeñarse como coordinador, se ve constreñido a asistir tácitamente por respeto a sus subordinado; aunado al hecho que de entregarse certificados de asistencia por comparecer a dichas Jornadas, se le colocaría en una situación de minusvalía jurídica con sus compañeros.-

Con fundamento en las consideraciones que anteceden denuncia la violación del disfrute a su derecho de las vacaciones (sic) razón por la cual solicita se le ordene al Consejo Directivo del Colegio Universitario Francisco de Miranda a la suspensión y diferimiento inmediato de las Jornadas de Análisis en dicha Institución Educativa.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano ALEJANDRO SOSA, contra el Consejo Directivo del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” en la persona de su Director Jorge Núñez, por la presunta violación del artículo 85 de la Constitución de 1961, en virtud de la celebración de las Jornadas de Análisis del Colegio Universitario Francisco de Miranda en el mes de noviembre de 1994.-

Así las cosas se debe asentar que la acción de amparo constitucional desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

En el presente caso, aprecia este sentenciador que le hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo radica en la celebración de las Jornadas de Análisis del Colegio Universitario Francisco de Miranda, que serían celebradas en el mes de noviembre de 1994. En atención a ello debe indicarse que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Ahora bien del estudio individual de las actas procesales del presente expediente se desprende que la parte presuntamente agraviada denunció la violación de su derecho al descanso en virtud que la celebración de las Jornadas de Análisis del Colegio Universitario Francisco de Miranda, le impedían el disfrute de su período vacacional pautado para los días 04 de noviembre de 1994 hasta el día 11 de diciembre de 1994.-

En este punto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 629/00, de fecha 27 de junio de 2000 proferida por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jesús Ramón Quintero), a tenor de la cual se señaló:

“…resultaría absurdo que un determinado órgano jurisdiccional, teniendo conocimiento de la pérdida del interés procesal del accionante continúe la sustanciación de un proceso determinado. Tal proceder constituiría una indebida dilación procesal-en perjuicio del órgano jurisdiccional, dada la congestión de causas-en virtud de que la voluntad de restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desvanecida, bien por la subsanación por parte del agente lesivo, bien por la irreparabilidad del daño causado”

De lo anterior se colige que el cese de la lesión se configura no sólo en aquellos casos en los que el agente lesivo haya realizado la subsanación correspondiente, sino incluso cuando se configure la irreparabilidad del daño causado.-

En este orden de ideas advierte este sentenciador que la irreparabilidad del daño causado a que hace referencia la jurisprudencia transcrita debe entenderse incluso aplicable al daño denunciado en el presente caso, por lo que al revisar las actas que componen el expediente, es claro que en la fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, vale decir; 08 de diciembre de 1994, ya había fenecido el lapso en el que presuntamente se iba a celebrar la actividad denunciada como lesiva; circunstancia ésta que aunada a la absoluta inactividad de la parte accionante en la presente causa, que se ha extendido desde diciembre de 1994 hasta hoy; casi 17 años después, hacen concluir que la voluntad de la restitución de la situación jurídica ha quedado desvanecida, cuestión que configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito, ello conforme a la citada jurisprudencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo y así se decide.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.067.840, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.803, contra el Consejo Directivo del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” en la persona de su Director Jorge Núñez, por la presunta violación del artículo 85 de la Constitución de 1961.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.067.840, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.803, contra el Consejo Directivo del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” en la persona de su Director Jorge Núñez, por la presunta violación del artículo 85 de la Constitución de 1961, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión


ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. Nº 00815
AG/HP/jv.-