REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. Nº 06722.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de marzo de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011, el abogado ALEXANDER BÁRBARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, en fecha 15 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0210-10, de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA).-
En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación mediante boleta a la ciudadana NORGIA ISIDRA GUERRA, y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Procuradora General de la República y al ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso, asimismo se ordeno abrir cuaderno separado a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del mismo y en tal sentido observa:
DE LOS HECHOS:
Alega el recurrente que la célebre sentencia dictada por la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en el caso Tarjetas Banvenez, de fecha 10 de julio de 1991, en la cual estableció la naturaleza de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad contra los actos administrativos recurridos.
Señalando al efecto que la acción de amparo así ejercida tiene efecto cautelar y su objeto es obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso dado que su representada no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento intentado por la ciudadana NORGIA ISIDRA GUERRA, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Indica, que la Administración Pública debe cumplir con las normas referentes al debido proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que le afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, de tal manera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual emitió la Certificación 0210-10, de fecha 26 de abril de 2010, quebrando flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Finalmente señala que el derecho constitucional violentado es el derecho al debido proceso, que se ha producido en virtud del acto administrativo contenido en la Certificación antes señalada, formulada por la ciudadana NORGIA ISIDRA GUERRA.-
II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR:
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por el recurrente y al respecto observa:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-
En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-
Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra la Certificación Nº 0210-10, de fecha 26 de abril de 2010, objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración no procedió a la apertura de un procedimiento administrativo donde las partes puedan ejercer sus acciones.-
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de la Certificación antes mencionada, tal como se observa al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,
Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo conjuntamente contenido en la Certificación Nº 0210-10, de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), establecido en la sentencia parcialmente transcrita, para lo cual en el mismo escrito recursivo solicitó se dictara medida de suspensión de efectos del acto medio ese ordinario para lograr el fin propuesto en consecuencia al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita. En consecuencia este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar y así se declara.-
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En relación a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) alegado por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual expresa que de las normas constitucionales y legales, la jurisprudencia que has sido invocadas y citadas, que demuestran que su representada le asiste la razón, y amerita la procedencia inmediata de una cautelar que suspenda provisionalmente, mientras dure el proceso.
En relación al periculum in mora alegado por la representación judicial de la parte recurrente en la cual indica que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso de nulidad ejercido, pues podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una enfermedad ocupacional, en base al acto administrativo ilegal e inconstitucional que ha sido dictado por el Inpsasel.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido este Sentenciador observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre la Certificación Nº 0210-10, de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante el cual se desprende de su copia simple cursante a los folios 32 y 33 del expediente judicial, se desprende; “que la trabajadora cursa con síndrome del túnel del carpo derecho moderado, síndrome de compresión del supraespinoso, tendinosis distal del supraespinoso, tendinopatia del extensor común en su tercio proximal. (E010, E010-04), considerando como Enfermedad Contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos); brazos fuera del plano de trabajo”.
De la lectura del contenido del acto administrativo recurrido, el Tribunal observa, sin que tal apreciación constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, que en principio la competencia para conocer de accidentes o enfermedades ocupacionales pareciera pertenecerle a los Tribunales de la Jurisdicción especial Laboral, según lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT. Aunado a lo anterior el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, no es capaz por sí solo de establecer ni imponer responsabilidades u obligaciones de hacer, o no hacer a la parte recurrente, puesto que si bien dicho acto establece una relación entre la actividad laboral del evaluado y su padecimiento, el mismo por sí solo no declara la responsabilidad del empleador en la enfermedad padecida, por lo que se desestima la presunción del buen derecho alegada.
Con respecto al peligro en la demora, tradicionalmente denominado periculum in mora, quien suscribe advierte que de la revisión minuciosa de la Certificación Nº 0210-10, de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el Instituto antes señalado, no se Observa que se establezcan sanciones o responsabilidades y no prueba un riesgo manifiesto porque el acto administrativo no causa un perjuicio no impone una obligación de pago, una obligación de hacer o no hacer por parte de la sociedad mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA”, a favor de la ciudadana NORGIA ISIDRA GUERRA. De allí que, al no haber traído la parte solicitante de la tutela cautelar a los autos otros medios capaces de demostrar que ésta pudiera sufrir un perjuicio o daño con el acto administrativo que se impugna, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por el abogado ALEXANDER BÁRBARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A”, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0210-10, de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA).-
Segundo: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado ALEXANDER BÁRBARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A”, el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0210-10, de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA).-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 49.-
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06722.
AG/HP/yoly
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