REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el abogado Virgilio Briceño, Inpreabogado N° 9.162, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSELIA LATTARULO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.452.917, solicitó aclaratoria de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2011, la cual se diera por notificada el 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró:


“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSELIA DE LOS ANGELES LATTARULO GONZALEZ, asistida por el abogado Virgilio Briceño, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.


SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° DdP-2010-138 dictado el 23 de junio de 2010 por la Defensora del Pueblo, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Analista de Personal V a la querellante, en consecuencia se ordena a la Defensoría del Pueblo reincorporar a la misma en el cargo de Analista de Personal V, o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, el abogado Virgilio Briceño, Inpreabogado N° 9.162, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSELIA LATTARULO GONZÁLEZ, adujo lo siguiente:

“…a manera de aclaratoria, o de ampliación si fuere el caso, pido al Tribunal que determine si la bonificación de fin de año está incluida en los sueldos integrales dejados de percibir o si forma parte de los conceptos excluidos clasificado como ‘otros’”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 03 de mayo de 2011, notificado el 11 del mismo mes y año, y el representante legal de la querellante solicitó la aclaratoria el día 11 de mayo de 2011, por consiguiente tal solicitud fue formulada de manera temporánea, y así se decide.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, con tal de que dichas aclaraciones sean solicitadas por alguna de las partes.


El representante legal de la querellante solicita aclaratoria a fin de que este Órgano Jurisdiccional “…determine si la bonificación de fin de año está incluida en los sueldos integrales dejados de percibir o si forma parte de los conceptos excluidos clasificado como ‘otros’”.

En ese orden de ideas este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido por el representante legal de la querellante es que el Tribunal aclare si la bonificación de fin de año está incluida en los sueldos integrales o si forma parte de los conceptos excluidos. En ese sentido este Tribunal al momento de pronunciarse sobre los salarios dejados de percibir, así como el pago de las bonificaciones de fin de año, mensualidades correspondientes al beneficio de alimentación y cualquier otro beneficio que no conlleve necesariamente la prestación efectiva del servicio, estableció en su fallo lo siguiente:

“…Se declara la nulidad del acto administrativo N° DdP-2010-138 dictado el 23 de junio de 2010 por la Defensora del Pueblo, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Analista de Personal V a la querellante, en consecuencia se ordena a la Defensoría del Pueblo reincorporar a la misma en el cargo de Analista de Personal V, o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que, las bonificaciones salariales, incluida la bonificación de fin de año, constituyen derechos legalmente adquiridos por los trabajadores gracias a los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, no obstante, pese al carácter irrenunciable que presentan todos los beneficios laborales atribuidos legalmente al trabajador, éstos sólo podrán ser otorgados al funcionario público una vez que éste haya prestado sus servicios de manera efectiva, ya que en caso contrario no podrá ser acreedor de ese derecho, y siendo que este órgano jurisdiccional señaló tanto en la motiva de la sentencia como en el dispositivo del fallo que se excluyen “los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros”, es claro que este Tribunal se pronunció con respecto a ese punto cuya aclaratoria se solicita, y así se decide.

Por consiguiente, estima este Juzgador que al negarse la solicitud que hiciera la parte querellante referida al pago de la bonificación de fin de año, la misma se hizo dentro de los conceptos clasificados como “otros”, en consecuencia la referida bonificación forma parte de los conceptos excluidos, ya que para gozar de ese beneficio socioeconómico se requiere la prestación efectiva del servicio, en tal sentido procede este Tribunal a aclarar dicho punto, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos antes expuestos.
II
DECISION


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Virgilio Briceño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSELIA LATTARULO GONZÁLEZ, en consecuencia la bonificación de fin de año forma parte de los conceptos excluidos, ya que para gozar de ese beneficio socioeconómico se requiere la prestación efectiva del servicio.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011 por este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



GARY JOSEPH COA LEON


EL SECRETARIO,


ALEXANDER RAMON QUEVEDO


En esta misma fecha 16 de mayo de 2011, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.


EL SECRETARIO,



Exp.10-2770