REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 18 de mayo de 2011 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Eduardo Da Silva de Abreu y Deusdedith Tortolero, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.087.963 y 7.002.484, respectivamente, el primero actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Comercial Auto Centro, C.A. y la segunda actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Automóviles El Marqués III, C.A., debidamente asistidos por los abogados Alfredo Travieso Passios y María Verónica E spina Molina, Inpreabogado Nros. 4.987 y 75.996, respectivamente, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando el interés en la medida cautelar innominada.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narran los representantes legales de la parte accionante que, las sociedades mercantiles Comercial Auto Centro, C.A. y Automóviles El Marques III, C.A., son dos empresas propietarias de concesionarios de venta de vehículos, taller de servicios y venta de repuestos marca Chevrolet y Ford, respectivamente.

Que, ambas empresas cuentan con varios establecimientos comerciales donde prestan sus servicios, ubicados en las siguientes direcciones: La sociedad mercantil Comercial Auto Centro, C.A. cuenta con tres concesionarios, el primero ubicado en la Avenida Andrés Bello con cruce con calle Los Samanes frente a la Iglesia Chiquinquirá en la Urbanización La Florida, el segundo ubicado en la Avenida Valencia-Parpassen, antigua Avenida Los Mangos, en la Urbanización La Florida, y el tercero en la Avenida Andrés Bello con cruce con Avenida Las Palmas, frente al colegio Cervantes en la Urbanización la Florida; y la sociedad mercantil Automóviles El Marqués III, C.A. cuenta también con varios concesionarios, pero el que es objeto del presente caso es el ubicado en la Avenida Valencia-Parpassen, antigua Avenida Los Mangos.

Que, el día 11 de mayo de 2011 las sociedades mercantiles Comercial Auto Centro, C.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., fueron objeto de una actuación arbitraria por parte de funcionarios de la Alcaldía Libertador, que en el marco de una inspección ordenaron y ejecutaron el cierre por ocho (08) días de los locales arriba identificados, sin siquiera dejar constancia escrita del cierre, sin darle acceso inmediato al expediente a sus representadas y además tomando dicha medida sin estar en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, en clara violación al derecho de propiedad, libertad económica y debido proceso al que tienen derecho sus representadas, según lo establecen los artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, los funcionarios Freddy Gamboa, Pablo Caraza y Verónica Rodríguez en horas de la tarde se apersonaron en las sedes de las sociedades mercantiles Comercial Auto Centro, C.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., a los fines de realizar una inspección, y una vez revisadas las instalaciones de las sociedades mercantiles prenombradas, verbalmente informaron que existían incumplimientos ambientales y que en consecuencia procedía el cierre temporal por 8 días de las instalaciones inspeccionadas.

Que, los funcionarios se limitaron a señalar que existían incumplimientos ambientales que hacían procedente el cierre por 8 días de los locales propiedad de sus representadas y ni siquiera se les informó de la normativa y los artículos supuestamente incumplidos y por supuesto, mucho menos se les dio oportunidad de defensa; simplemente se les citó a comparecer en la Dirección de Control Urbano el día 18 de mayo de 2011.

Que, se ejerce la presente acción contra la actuación material de cierre, pues ni siquiera existe un acto administrativo al que tengan acceso.

Que, están dados los supuestos para que sus representadas acumulen sus acciones de amparo, por economía procesal, visto que se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 22 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso hay identidad de título y de objeto, aunque las personas accionantes sean diferentes.

Que se violentó el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de sus representadas, ello al imponérseles una sanción definitiva de cierre por ocho (08) días sin que mediara procedimiento previo que permitiera concluir, luego de escuchadas las defensas, si las sociedades mercantiles Comercial Auto Centro, C.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., en efecto incurrían o no en incumplimientos.

Que, en el presente caso se obvió por completo el procedimiento, toda vez que la sanción se impuso en el marco de una inspección, consistente la misma en el cierre de establecimientos propiedad de sus representadas y además se impone luego de que los funcionarios concluyen, inaudita parte, que sus representadas son infractoras e incumplen la normativa ambiental, presumiendo así la culpabilidad y no la inocencia, como es mandato del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución.

Que, la mejor prueba de que a sus representadas se les violentó su derecho a la defensa y por supuesto, su derecho a la presunción e inocencia, es que los funcionarios dejaron una citación, luego de haberles impuesto la sanción de cierre y haberlas calificado de infractoras ambientales, para que sus representadas comparecieran el día 18 de mayo de 2011 a la Dirección de Control Urbano para que supuestamente ejercieran su derecho a la defensa.

Que, del “texto de las propias citaciones puede leerse ‘Asunto a tratar: Incumplimiento Ambiental’, (e)s decir, a piori (sus) representadas son sancionadas y calificadas de infractoras y sus locales cerrados por ocho (08) días, pero a posteriori, supuestamente se les cita a los fines de que ejerzan un derecho a la defensa que será inútil e inocuo, pues ya la propia Dirección de Control urbano dictaminó que el asunto a tratar es el ya incumplimiento de la normativa ambiental y además, ya (sus) representadas fueron sancionadas”.

Que se violentó el derecho a la libertad económica y a la propiedad, toda vez que la medida de cierre impuesta a través de una actuación material, violenta flagrantemente la libertad económica de sus representadas, al no permitirle, legítimamente, ejercer libremente la actividad económica a la que se dedica durante ocho (08) días, sin que medie razón legítima alguna.

Que, el derecho a la propiedad de sus representadas se ve afectado ante la actuación inconstitucional de cierre por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, toda vez que a las sociedades mercantiles Comercial Auto Centro, C.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., se les impide el uso, goce y disfrute de sus bienes para explotar la actividad económica a la que se dedican y disponer del producto de su actividad económica durante ocho (08) días.

Que, tal como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo señala, solo a través de la ley, en sentido formal, se pueden imponer restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, es decir, al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de una persona, pues una actuación además de arbitraria y sin formalidad alguna, jamás puede considerarse una forma legítima de limitación del referido derecho, en consecuencia mal puede resultar legítimo o acorde a derecho el cierre impuesto a sus representadas.

De la Medida Cautelar:

Los representantes legales de la parte accionante solicitan de conformidad con lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, con el objeto de que este Tribunal levante la medida de cierre impuesta a sus representadas hasta tanto haya un pronunciamiento judicial definitivo en el presente caso que resuelva si existen las violaciones constitucionales denunciadas, siendo el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, la única vía para preservar los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, libertad económica y propiedad de sus representadas, previstos en los artículos 49, 115, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que, de los argumentos de hecho, de derecho y de las pruebas aportadas en el presente proceso, resulta obvio que en el presente caso se cumple con el extremo de ley de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pues es evidente que las sociedades mercantiles Comercial Auto Centro, C.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., se encuentran asistidas por ese fumus boni iuris necesario para al procedencia de la medida cautelar innominada.

Que, una actuación material de cierre, carente de toda formalidad, en la que se sanciona a priori al particular antes de otorgarle su derecho a la defensa, en el que no se deja evidencia escrita de la procedencia y razón del cierre, y en el que se tiene por culpable al administrado en el marco de una inspección y antes de sustanciar el procedimiento, no hace sino evidenciar claramente que en este caso existe una violación al derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de nuestras representadas, en razón de ello resulta evidente, que un cierre en esos términos violenta el derecho a la libertad económica y a la propiedad de sus representadas.

Que, tal situación de cierre por demás se traduce en evidentes perjuicios económicos para sus representadas, por lo que la única forma de proteger a las mismas contra los grandes perjuicios patrimoniales que puedan causarse, es que este Tribunal suspenda la medida de cierre impuesta mientras se sustancia el presente juicio.

Que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitan a este Tribunal, que ante las consecuencias irreparables que podría causar el mantener el cierre de los establecimientos de sus representada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos del cierre ordenado por el agraviante y en consecuencia se ordene la apertura inmediata de los locales objeto de la medida ilegítima de cierre, hasta que se produzca un pronunciamiento judicial sobre la presente acción de amparo.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de propiedad, libertad económica y debido proceso al que tienen derecho sus representadas. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, elementos éstos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, y así se decide.

III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida innominada y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo y se ordena notificar al ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que comparezca a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar al Alcalde del Municipio Libertador y a la ciudadana Fiscal General de la República.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Eduardo Da Silva de Abreu y Deusdedith Tortolero, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.087.963 y 7.002.484, respectivamente, el primero actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Comercial Auto Centro, C.A. y la segunda actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Automóviles El Marqués III, C.A., debidamente asistidos por los abogados Alfredo Travieso Passios y María Verónica E spina Molina, Inpreabogado Nros. 4.987 y 75.996, respectivamente, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y se ORDENA notificar al ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que comparezca a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y a la ciudadana Fiscal General de la República.

TERCERO: En lo concerniente a la medida cautelar innominada solicitada, este tribunal se pronunciará por auto separado a la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO


En esta misma fecha 19 de mayo de 2011, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 11-2917/AB.