JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 10 de julio de 2003 las abogadas Natalie Guzmán y Aura Zavarse, Inpreabogado Nros. 85.396 y 50.877, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Bernardo Labrador Olivares, titular de la cédula de identidad N° 3.149.678, contra el mencionado Banco.

En fecha 15 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de agosto de 2003 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto con los elementos que cursaban a los autos, en virtud de que el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no había remitido los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 02 de septiembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó solicitar al Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de determinar aquellas personas que intervinieron como partes en el procedimiento llevado a cabo por ante ese Organismo, y de esa forma practicar las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente contentivo del recurso de nulidad a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ésta determinase la competencia para conocer del referido recurso. Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el día 05 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo igualmente dicha Sala, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

En fecha 28 de septiembre de 2005 el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando como apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consigno escrito mediante el cual solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se abocara al conocimiento de la causa, asimismo solicitó se decretara a favor de BANDES amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

En fechas 04 de octubre de 2005 y 08 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la Empresa recurrente consignó nuevamente escritos, mediante los cuales solicitó la admisión provisional del recurso de nulidad interpuesto, e igualmente ratificó la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 16 de febrero de 2006 por cuanto fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 19 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 21 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó nuevamente escrito y anexos contentivo de la solicitud de admisión del recurso de nulidad interpuesto, amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Por decisión de fecha 02 de marzo de 2006 la mencionada Corte declaró su incompetencia, al tiempo que declinó el conocimiento del recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese, previa distribución; al efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 08 de marzo de 2006 el apoderado judicial del ente recurrente, consignó nuevamente escrito solicitando “…la admisión provisional y declaración en esa misma oportunidad con lugar el amparo cautelar solicitado, o en su defecto, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo impugnado…”.

En fecha 15 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual expuso: “Solicito a esta honorable Corte se sirva pronunciarse a la mayor brevedad posible sobre la admisión provisional del presente recurso de nulidad, y en la misma decisión, acuerde el amparo cautelar que fue ejercido, o en su defecto la suspensión de efectos de acto (sic) que también ha sido requerida.”

En fecha 26 de abril de 2006 la Corte Segunda ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 02 de mayo de 2006 se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor). Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal virtud el día 04 de mayo de 2006 se recibió el referido expediente.

En fecha 18 de mayo de 2006 este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso; asimismo se ordenó notificar a las partes que este Tribunal se pronunciaría sobre la admisión del recurso y las cautelares solicitadas, una vez que constase en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de julio de 2006 el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES), consignó escrito mediante el cual solicitó la admisión del recurso de nulidad, que se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar o en su defecto, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado. Igualmente adjunto a dicho escrito, consignó un juego de copias certificadas del expediente N° AP42-O-2005-000139 expedidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativas al amparo constitucional que intentó el ciudadano Bernardo Labrador contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en el cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora. En fecha 25 de julio de 2006 se ordenó agregar las referidas copias certificadas al expediente.

En fecha 27 de julio de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 25 de octubre de 2006 se ordenó ratificar dicha solicitud.

En fecha 21 de noviembre de 2006 se instó a la parte recurrente a que consignara copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del recurso para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 04 de julio de 2007 el apoderado judicial del ente recurrente consignó diligencia mediante la cual expuso: “…solicito una vez más a este Juzgado se sirva requerir con carácter de urgencia la remisión de los antecedentes administrativos y oficie a los órganos pertinentes para iniciar el respectivo procedimiento por desacato a la autoridad judicial. Igualmente solicito a este Juzgado se sirva pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y sobre la medida cautelar que fue solicitada.” Igualmente informó que su “…representada no puede cumplir con el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2006 toda vez que no se tienen copias certificadas de los antecedentes administrativos…”.

En fecha 06 de julio de 2007 se ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, de dicha solicitud se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando como apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consigno escrito mediante el cual solicita a este Juzgado “la admisión del recurso y declaración en esa misma oportunidad con lugar del amparo cautelar solicitado, o en su defecto, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo impugnado, o en su defecto, la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado”.

En fecha 15 de enero de 2008 en el expediente N° 03-443 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, Inpreabogado N° 17.069, actuando como apoderado judicial del ciudadano Bernardo Labrador Olivares, titular de la cédula de identidad N° 3.149.678, contra el desacato del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a cumplir la Providencia Administrativa N° 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se dictó auto mediante el cual este Juzgado observó que en las Cortes de lo Contencioso Administrativo se había incurrido en un error involuntario al haber agregado al expediente contentivo de la acción de amparo (exp. 03-443), los antecedentes administrativos que correspondían ser agregados al recurso de nulidad que había sido ejercido contra la aludida Providencia Administrativa, tal como fue advertido por el abogado Carlos Augusto López Damiani, Inpreabogado Nº 75.216, actuando como apoderado judicial de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante diligencias presentadas ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 18 de julio y 18 de diciembre de 2006; en consecuencia este Tribunal ordenó corregir el error involuntario, al efecto se dispuso desglosar del expediente N° 03-443 (nomenclatura de este tribunal), el referido cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos originales, y agregarlo al presente expediente contentivo del recurso de nulidad; asimismo se ordenó dejar copia certificada del referido auto en el presente expediente.

En fecha 18 de febrero de 2008 se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Bernardo Labrador Olivares, titular de la cédula de identidad N° 3.149.678, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “El Universal”. También, se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del recurso, del auto de su admisión, y con las copias simples de los documentos anexos al recurso e igualmente las que la parte recurrente estime necesarias, a los fines de decidir sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 20 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló parcialmente del auto de admisión dictado por este Juzgado el 18 de febrero de 2008, en el que se declaró que el Tribunal no haría pronunciamiento alguno acerca de la petición de amparo cautelar solicitado, así como también solicitó que dicha apelación fuese oída en un solo efecto, para posteriormente remitir las copias certificadas del expediente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. En tal razón en fecha 25 de febrero de 2008 se dictó auto mediante el cual este Juzgado consideró que dicha apelación debía ser oída en ambos efectos, toda vez que de ser declarada con lugar la apelación interpuesta, el efecto de dicha decisión sería el de reponer la causa al estado de admitir nuevamente el recurso, previo pronunciamiento de la petición de amparo cautelar; en tal razón este Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordenó remitir en original el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiese según su sistema de distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 27 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto; remisión que se efectuó en razón de la apelación parcial interpuesta el 20 de febrero de 2008.

En fecha 28 de marzo de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia Nº 2007-00378 dictada por esa Corte en fecha 15 de marzo de 2007, Caso: Oscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 13 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó la homologación del desistimiento de la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se negó la homologación del desistimiento presentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, por cuanto no tenía la facultad expresa para desistir.

En fecha 04 de febrero de 2009 la Secretaria de dicha Corte, fijó en la cartelera, boleta de notificación librada al ciudadano Bernardo Labrador Olivares, quien es el beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue retirada en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2009 el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), solicitó que “(…) ES(A) CORTE SE SIRVA FIJAR POR AUTO SEPARADO EL INICIO DE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO (…)”. (Mayúscula de la diligencia).

En fecha 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial del Banco recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta y solicitó la remisión del presente expediente al tribunal de origen. Asimismo, consignó oficio Nº 451 de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual quedó autorizado para desistir de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, dicha Corte señaló que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), y dando cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha de 13 de abril de 2009, el abogado Darío Augusto Balliache, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), solicitó la homologación del desistimiento.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, esta Corte señaló que “Vencido como se encuentran los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas del texto).
En fecha 21 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de abril de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró homologado el desistimiento presentado por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de la continuación del procedimiento de Ley.

En fecha 11 de mayo de 2009 se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.

En fecha 20 de mayo de 2009 se recibió en este Tribunal el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Natalie Guzmán y Aura Zavarse, actuando como apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la Providencia Administrativa Nº 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Bernardo Labrador Olivares, contra el mencionado Banco.

En fecha 25 de mayo de 2009 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, siendo esto, que en vista del tiempo transcurrido, volver a citar y notificar a las partes de la admisión del recurso de nulidad. En fecha 07 de julio de 2009 se ordenó la realización de las citaciones y notificaciones de las partes.

En fecha 07 de octubre de 2009 se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de octubre de 2009 este Juzgado solicitó información al Ente recurrente relativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, por considerar la misma indispensable para decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 23 de octubre de 2009 el abogado Darío Augusto Balliache presentó diligencia mediante la cual informó a este Tribunal que el Ente recurrente no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, toda vez que dentro de su estructura organizacional no existe el cargo de Analista de Procesos Administrativos, cargo éste que ocupaba el beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada en el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela.

En fecha 27 de octubre de 2009 se conformó cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de noviembre de 2009 se dictó auto mediante el cual comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2009 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). En fecha 26 de noviembre de 2009 este Juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 11 de mayo de de 2010 se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en consecuencia se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa N° 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Bernardo Labrador Olivares, contra dicho Banco, ello hasta tanto se resolviera el fondo del recurso de nulidad.

En fecha 08 de julio de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba el 17/12/2009, fecha en que se originó la suspensión del Juez de este Juzgado; dejando entendido que el proceso judicial se reanudaría pasados como sean diez (10) días de despacho que se computarían a partir de la última de las notificaciones de las partes, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2010 este Tribunal fijó el trigésimo (30º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de enero de 2011 los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de enero de 2011 la abogada Minelma Paredes Rivera, Inpreabogado Nº 64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de enero de 2011 de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 29 de marzo de 2011 siendo la oportunidad para decidir en el presente recurso de nulidad, actuando de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogó el lapso por treinta (30) días continuos.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales del Banco recurrente que “(e)n fecha 10 de abril de 2001, se dictó el Decreto Nro. 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, (reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228, del 27 de junio de 2002)…”.

Que, “(c)onforme a lo anterior, por mandato de la propia Ley, y no por causa o por una actividad de BANDES, todos los funcionarios y trabajadores del desaparecido Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), terminaron (como se dijo: ope-legis) su relación laboral (cesaron en su actividad), en el mismo momento de publicación en la Gaceta Oficial de la Ley de Creación de BANDES, esto es, el día 10 de mayo de 2001.”.

Que, “(l)uego de ello, tal como lo indica la propia Ley, vendría un período transitorio de tres (3) meses, dispuesto por la Ley, para que BANDES, seleccionara del universo de los trabajadores cesantes o ex – trabajadores del desaparecido FIV, a aquellos que en forma particular, conformarían el personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo a los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo de BANDES.”

Que, “(p)or el motivo antes expuesto, BANDES, dispuso como mecanismo transitorio para el ingreso de su personal definitivo, el cual fue escogido de los trabajadores cesantes del FIV, realizar un contrato a tiempo determinado, es decir, de tres (3) meses (equivalente al período transitorio indicado), luego de lo cual, designaría a título particular a las personas contratadas también transitoriamente, que consideraría necesarias para el cumplimiento de las funciones del Instituto Autónomo.”

Que, “(e)s preciso resaltar pues, que conforme a una norma de carácter legal la totalidad de los trabajadores del desaparecido FIV terminaron su relación laboral, razón por la cual, la vinculación con BANDES, se resume de la siguiente forma:
PRIMERO: Los trabajadores del desparecido FIV quedaron cesantes el 10 de mayo de 2001, por mandato de la Ley de creación de BANDES.
SEGUNDO: Los ex-trabajadores del desaparecido FIV fueron contratados temporalmente por BANDES (a tres (3) meses - período transitorio establecido en la Ley), con el objeto de que, una vez finalizado tal período, se escogiera o seleccionara entre tales personas contratadas provisionalmente, a los que conformarían la nómina definitiva de BANDES.
TERCERO: En consecuencia, parte de los ex-funcionarios del desparecido FIV quedaron cesantes, otros fueron contratados temporalmente como se indicó antes y otros no fueron seleccionados para trabajar ingresar en BANDES al finalizar su contrato de trabajo temporal.”

Que, “(p)or ese particular es que en agosto de 2001; tres (3) meses después del 10 de mayo de 2001 (finalización del período transitorio), feneció el contrato a tiempo determinado establecido con BANDES (a partir del 11 de mayo de 2001), con la finalidad de seleccionar al personal necesario para su funcionamiento, no resultando seleccionado por no reunir el perfil requerido el ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES.”

Que, “en fecha 05 de septiembre de 2001, el mencionado ciudadano acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), a los fines de solicitar su reenganche en BANDES y el pago de sus salarios caídos, ‘…en virtud de haber sido despedido el día 31 de agosto de 2001, del cargo que venía desempeñando como Analista de Procesos Administrativos Especialista, en la empresa BANDES…, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo’.”

Alegan que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, es incompetente para ordenar el reenganche del ciudadano Bernardo Labrador Olivares, conforme a la norma contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “(e)n el presente caso, tal como se deriva de la página 1 del acto impugnado, el ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, desempeñó labores inherentes a su competencia profesional, por el lapso transitorio de tres (3) meses en BANDES, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Creación de BANDES y antes de ello, se venía desempeñando como funcionario público en el desaparecido FIV.”

Que, “hay que resaltar que, conforme al artículo 1 de la Ley de Creación de BANDES, este último constituye en cuanto a su naturaleza jurídica un Instituto Autónomo, razón por la cual, sus empleados son considerados como funcionarios públicos…”.
Que, “siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a los funcionarios públicos de su régimen normativo y particularmente, en todo lo relativo a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y, tomando en consideración que el ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES tenía la cualidad de funcionario público y además que la providencia objeto de impugnación, tiene como fundamento la existencia de inamovilidad por suspensión de la relación de trabajo, conforme a las normas contenidas en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay que concluir que, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, es absoluta y manifiestamente incompetente para ordenarle a BANDES el inmediato reenganche del ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, a su sitio habitual del trabajo en BANDES y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando sus actividades con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del ‘supuesto’ despido el 31 de agosto de 2001 y hasta su definitiva reincorporación; ya que, según lo que hemos visto, las controversias entre los empleados públicos y sus empleadores, se encuentran sometidas al régimen de derecho público, en virtud de lo cual se encuentra expresamente excluidas de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia aplicable el régimen de carrera administrativa y el Estatuto de la Función Pública, teniéndose como órgano competente para resolver los conflictos a la jurisdicción contencioso-funcionarial.”

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada por falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo determinó que BANDES había despedido al ciudadano Bernardo Labrador Olivares, cuando conforme a la Disposición Transitoria Octava (primera parte) del Decreto Ley de Creación de BANDES, la relación laboral culminó o cesó una vez publicada la Gaceta Oficial, ergo 10 de mayo de 2001, ya que BANDES decidió no seleccionarlo como personal fijo o definitivo de conformidad con la prenombrada disposición Transitoria.

Que, “(l)a Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer del caso de marras, pues hubo error de apreciación por su parte, por cuanto se trataba de un ex funcionario público y se tomó como si fuera trabajador regido por la legislación laboral…”.

Que, “con referencia al supuesto despido efectuado por BANDES, es menester corregir, pues apegados al texto del tantas veces referido Decreto Ley de creación de BANDES, (Disposición Transitoria Octava primer aparte), que este en un lapso no mayor de tres (3) meses, a partir de la vigencia del mismo, seleccionaría entre los funcionarios del desaparecido FIV al personal necesario para la realización de sus funciones, por lo que debemos concluir que la cesación en la relación de trabajo del ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, fue realizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Consejo de Ministros, mediante el referido Decreto Ley y no por la Administración de BANDES, quien simplemente se limitó a realizar la notificación al referido ciudadano, sobre el particular.”

Solicitan por todas las razones anteriormente expuestas se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 294-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, notificada a su representado en fecha 14 de enero de 2003.

II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito de informes señalan que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Municipio Libertador), para ordenar el reenganche del ciudadano Bernardo Labrador Olivares conforme a la norma contenida en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también denuncian el vicio de falso supuesto por parte de dicha Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa.

Alegan que, según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los funcionarios y empleados públicos, se rigen por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa o el Reglamento interno de la Institución a la que pertenecen; pero de ninguna forma, se regirán aquellos por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (salvo que en aquellas, no se haya establecido el supuesto de hecho), y ello claramente deviene de la incompatibilidad entre la naturaleza de las funciones de un empleado público al de la empresa privada.

Que, en el presente procedimiento –a su decir- quedó evidenciado de los antecedentes administrativos, así como de las pruebas promovidas por esa representación en la oportunidad legal correspondiente, que el ciudadano Bernardo Labrador Olivares siempre fue un empleado, conforme al cargo que desempeñaba (Analista de Procesos Administrativos Especialista), toda vez que sus funciones eran netamente intelectuales lo cual genera en él la condición de empleado, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y al estar dicho Instituto (BANDES) adscrito a un Ministerio, inexorablemente, forma parte de la Administración Pública, con lo cual se concluye sin mayor esfuerzo que el ciudadano Bernardo Labrador Olivares era un empleado público. Razón por la que, resulta evidente que todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas remuneración y estabilidad se encuentran excluidas de la Ley Orgánica del Trabajo y en su lugar se debían aplicar las normas de la carrera administrativa, incluyendo las normas relativas al órgano competente para conocer de su reclamo.

Que, con respecto al órgano competente para conocer la presente causa, la Ley del Estatuto de Función Pública en su artículo 93 establece la competencia para conocer este tipo de controversias; motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo no tenía la competencia ni para conocer y sustanciar la solicitud que había sido presentada por el señor Labrador, y mucho menos para declarar Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto, basándose en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, la mencionada Ley Orgánica del Trabajo excluye de manera expresa a los funcionarios públicos, por lo que los conflictos que se puedan suscitar entre los empleados públicos y la Administración Pública no se resuelven a través de los diversos procedimientos consagrados el la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario deben ser dirimidos en un régimen de derecho público, tal como el Régimen de Carrera Administrativa derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (siguiendo vigente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en las disposiciones que no contraríen a la Ley del Estatuto de la Función Pública); y como consecuencia directa de lo anterior, el órgano competente para resolver el conflicto era (y siempre fue así) la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, comprendida en su primera instancia por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, pero –a su decir- jamás, excepto los obreros en el caso del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), tales controversias se dirimirían en la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente denuncian el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, por cuanto –a su decir- quedó evidenciado dentro del procedimiento, y tal como se desprende de la providencia administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo en el momento en que consideró que su representado despidió de manera injustificada al ciudadano Bernardo Labrador incurrió innegablemente en el vicio falso supuesto de hecho, puesto que trató de sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido. A tal efecto indican lo establecido en la Disposición Transitoria Octava, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la cual establece: “Octava: Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.” En consecuencia, manifiestan que la relación laboral que existió en un principio entre el ciudadano Bernardo Labrador (beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida) y el Fondo de Inversiones de Venezuela, finalizó una vez que fue publicado el mencionado Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo que trajo como consecuencia, que dentro de los siguientes tres meses el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes) debía seleccionar dentro de los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, a aquellos que eran necesarios para la realización de funciones, tal como lo indica el segundo aparte de la Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley.

Alegan que, en ningún momento el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) despidió de manera injustificada al ciudadano Bernardo Labrador, ya que el mismo se encontraba en un período de disposición de tres (3) meses, oportunidad en la cual, su representado procedía a seleccionar dentro de los funcionarios del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) aquellos que eran necesarios para la realización de las funciones del Banco, ello conforme a lo requisitos y perfiles que estableció el Directorio Ejecutivo del Banco. Por tanto, la no selección del ciudadano Bernardo Labrador por parte de su representado, trajo como consecuencia la finalización definitiva de la relación de trabajo; sin embargo tal como quedó evidenciado de los antecedentes administrativos, esta culminación de la relación laboral no fue objeto de un despido injustificado, si no por el contrario, fue el resultado de una reducción de personal concerniente a un cambio en la organización administrativa, razones técnicas y la supresión de una Dirección, División o Unidad administrativa del Instituto Autónomo, tal como lo indica la Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su informe escrito señaló que, en relación al vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo, es menester indicar que siendo que la propia parte recurrente invocó que la relación de trabajo se trataba de una relación a tiempo determinado, por un único contrato. De igual manera el trabajador alegó estar amparado por la inamovilidad conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el conocimiento le está atribuido a la Inspectoría del Trabajo. Para lo cual invoca el contenido de la sentencia Nº 01148, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/08/2009, Caso: Lilibeth del Carmen Suárez Ramírez Vs. Ministerio Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; razón por la cual en criterio de esa Representación Fiscal, la Inspectoría del Trabajo sí tiene la competencia atribuida para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano Bernardo Labrador Olivares, por lo tanto, no se verifica el vicio denunciado por la parte accionante.

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que el falso supuesto se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso en concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. En el presente caso la parte recurrente alegó que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto declaró que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) había despedido al ciudadano Bernardo Labrador Olivares, cuando conforme a la Disposición Transitoria Octava (primera parte) del Decreto Ley de Creación de BANDES, la relación laboral culminó o cesó una vez publicada la Gaceta Oficial (10 de mayo de 2001), ya que BANDES decidió no seleccionarlo como personal fijo o definitivo de conformidad con la mencionada disposición Transitoria. Que, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, se infiere de su Disposición Transitoria Octava que por mandato de ley todos lo trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, debido a la transformación BANDES, cesaron en su relación de trabajo en fecha 10 de mayo de 2001, (fecha de publicación del decreto en Gaceta Oficial) debiendo el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, realizar la selección del personal entre los funcionarios y trabajadores del referido Fondo de Inversiones en un lapso no mayor de tres meses, para lo cual, tenía el Banco de Desarrollo hasta el día 10 de agosto de 2001.

Manifiesta la representante del Ministerio Público que de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede observar que el trabajador alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que venía prestando servicios para BANDES, desde el día 02 de febrero de 1996, desempeñando el cargo de Analista de Procesos Administrativos Especialista, hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedido. Igualmente consta Comunicación del 10 de mayo de 2001, suscrita por la Gerente General del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), dirigida al trabajador BERNARDO LABRADOR OLIVARES, con la cual le fue notificado que, el contrato de trabajo suscrito “…entre usted y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vigente a partir del 11 de mayo del 2001, ha concluido”. En consecuencia debe inferirse que el vínculo laboral que unió al ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES con el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) fue con posterioridad a la fecha de creación de BANDES (10 de mayo de 2001), y no como lo afirmó el trabajador que venía prestando servicios para el prenombrado Banco desde el 02 de febrero de 1996, pues, para esa fecha su relación laboral se inició con el Fondo de Inversiones de Venezuela, y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) aún no había sido creado, iniciándose con éste de manera provisional conforme a la Disposición Transitoria Octava del Decreto de Transformación, mientras se realizaba el proceso de selección del personal requerido para el funcionamiento del Banco, relación laboral que culminó dentro del lapso previsto en el decreto, (del 10 de mayo de 2001 hasta el 10 de agosto de 2001), lo cual se evidencia de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, y notificada el 31 de agosto de 2001, al no haber resultado seleccionado de acuerdo a los requisitos exigidos por BANDES, de tal manera que no puede entenderse que la culminación se debió al despido por parte del patrono, pues, tal situación se generó, a criterio de esta Representación Fiscal, por un acto del Poder Público y en consecuencia ajeno a la voluntad de las partes, razón por la cual se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la parte accionante.

Por todo lo antes expuesto solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.

IV
MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar el contenido de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la cual establece lo siguiente: “Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados.” En tal sentido, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, ya que -a su decir- no se despidió de manera injustificada al trabajador, sino que culminó la relación laboral; observa este juzgador que en virtud de la Disposición Transitoria parcialmente trascrita y de las actas que conforman el expediente, se puede verificar del cuaderno separado contentivo de copia certificada de los antecedentes administrativos, que al folio 02 corre inserta comunicación de fecha 10 de agosto de 2001 dirigida al ciudadano Bernardo Labrador (trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada) y suscrita por la Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a través de la cual le comunican que el contrato suscrito entre dicho ciudadano y el mencionado Banco, vigente a partir del 11 de mayo de 2001, con una duración de tres (03) meses, había concluido. No obstante, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se verifica la inexistencia de contrato alguno suscrito entre el beneficiario de la Providencia Administrativa y el Ente recurrente, por tanto no existía relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se evidencia que lo que ocurrió no fue la culminación de dicha relación de trabajo, producto de un despido injustificado como lo afirma la Providencia recurrida, sino que ello fue debido al estricto cumplimiento de la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas la sentencia Nº 960 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores. Por supuesto, tampoco tendría sentido enganchar nuevos trabajadores y así lo dispuso el artículo 16 del Decreto Nº 419:
‘La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato’.
Se trata, sin duda, de una situación de liquidación o extinción del ente empleador donde es imposible jurídicamente obligar al patrono a mantenerse en operación, salvo permitir al patrono desentenderse de la actividad, sin afectar los derechos adquiridos de los trabajadores exigibles a la terminación de la relación de trabajo.
…omissis…
En efecto, no se concibe en derecho denunciar la violación de derechos laborales cuando la situación es de extinción del empleador, como la existente en el caso de autos. Ello ocurre también para el caso de funcionarios, si bien se ha dejado sentado que no es el supuesto del parágrafo único del artículo 11 del Decreto Nº 419. Esta Sala lo ha declarado de ese modo en su fallo Nº 2685, del 8 de octubre de 2003, dictado con ocasión de la impugnación de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativas a la supresión del Instituto Agrario Nacional. En él se lee:
‘Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
(…)
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados’.
Como se observa, la Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación (funcionarial o laboral, según el caso) con el trabajador, sin que, además; sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente (difícil en el ámbito privado, pero normalmente alegable en el ámbito público, debido a la ingente cantidad de organismos estatales existentes)…”.

En virtud de la sentencia parcialmente trascrita y de las actas que conforman el expediente, este sentenciador verifica que efectivamente el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela se había regido taxativamente por la aludida Disposición Transitoria Octava, estimando así que no se trató de un despido injustificado sino de la terminación de la relación funcionarial en virtud de dicha Disposición Transitoria, razón por la cual se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente, alegando que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es un Instituto Autónomo y por tanto queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable entonces la Ley del Estatuto de la Función Pública; estima este Tribunal que resulta necesario invocar el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), con domicilio en la ciudad de Caracas y podrá actuar en el territorio nacional y en el extranjero. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República.” Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala la competencia atribuida a estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos; de igual manera debe mencionarse el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; en tal razón este Órgano Jurisdiccional verifica que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una relación entre una persona natural y un ente de la Administración Pública (Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y por la naturaleza de dicha relación funcionarial, es por lo que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativo conocer y decidir cualquier controversia de índole laboral-funcionarial, en tal razón este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente, la Inspectoría del Trabajo se declaró competente y decidió una solicitud para la cual no tenía jurisdicción, puesto que de las normas Constitucionales y legales, antes señaladas, los conflictos surgidos entre funcionarios públicos y los Entes para los cuales éstos prestan servicio, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y con lugar el presente recurso, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Natalie Guzmán y Aura Zavarse, Inpreabogado Nros. 85.396 y 50.877, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la Providencia Administrativa Nº 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Bernardo Labrador Olivares, titular de la cédula de identidad N° 3.149.678, contra el mencionado Banco.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO


En esta misma fecha 23 de mayo de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Exp. 06-1540