REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de mayo de 2011 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 16 de mayo de 2011 por el ciudadano WILLY JESUS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.270, asistido por el abogado Ramón Colmenares, Inpreabogado Nº 136.936, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -).
I
DE LA QUERELLA
Narra el querellante que, mediante decisión Nº 212 dictada en fecha 05 de mayo de 2009 por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se le impuso sanción disciplinaria de destitución por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2º, 6º, 7º, 10, 14º, 18º, 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que, contra ese acto administrativo ejerció oportunamente recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de noviembre de 2009 y notificado del mismo en fecha 07 de octubre de 2010.
Alega defecto en la notificación, narra al efecto que, el acto administrativo impugnado vulneró el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el acto administrativo impugnado le señalan que disponía de seis (6) meses para intentar recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que sólo era procedente la querella funcionarial de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega violación a la presunción de inocencia, al efecto arguye que, del texto de la Resolución recurrida, así como de las actas del expediente administrativo se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la Administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que la actuación desplegada por su persona en el procedimiento, era una actuación contraria a derecho.
Que, del texto del acto administrativo impugnado se evidencia que existe un reconocimiento expreso del Consejo Disciplinario, en que no fueron comprobados por parte de la Inspectoría General, las causales de destitución establecidas en los numerales 14º y 33º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que, la Administración al momento de suscribir el acto impugnado, no valoró hechos puntuales derivados tanto de las documentales aportadas, como de las pruebas testimoniales evacuadas.
Por lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557 dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Pide reincorporación al cargo que desempeñaba con los sueldos dejados de percibir. Asimismo solicita se le reconozca el tiempo que transcurra en el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales. Subsidiariamente solicita el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que el actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557 dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado del mismo en fecha 07 de octubre de 2010, (según su propio dicho) mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión Nº 212 dictada en fecha 05 de mayo de 2009 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo de Detective.

Ahora bien, en el acto administrativo impugnado se le advierte de forma expresa al hoy querellante que, ante esa decisión podría intentar recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación; sobre este particular debe precisar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se está en presencia de un conflicto entre un funcionario público y un ente público producto de una relación funcionarial, como lo es, la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, por consiguiente el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir dicho conflicto es el Contencioso Administrativo funcionarial y no la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como se indica en el acto recurrido.

Concluye quien aquí decide que la Administración a los efectos de indicarle quién era el Tribunal competente partió de lo que se a denominado la teoría del órgano administrativo, ya que tratándose de un acto emanado de un Ministro en principio el Tribunal competente sería la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pero en el caso de autos tratándose como se manifestara anteriormente de una querella funcionarial ha de aplicarse la competencia por la materia debatida, siendo así los competentes tal como se manifestara ut supra los Superiores Contencioso Administrativo funcionariales.

En ese orden de ideas es preciso señalar que si bien la Administración erró al indicarle que era la Sala Político Administrativa la competente para conocer de la acción judicial correspondiente teniendo para ello un lapso de seis (6) meses, tal indicación no constituye un defecto en la notificación, pues el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al consagrar que las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en artículo 73 se consideraran defectuosas se refiere que en todo acto debe indicarse los recursos que proceden y los términos para ejercerlos, así como también los órganos o Tribunales donde deben interponerse, de allí que el acto cumplió con lo previsto en el artículo 73 ejusdem. De allí que, el hoy querellante ha debido ejercer la acción ante el Órgano Jurisdiccional que se le indicó o de considerar que éste no lo era ha debido ejercer la acción ante el Contencioso Funcionarial, no pudiendo alegar hoy en día luego de transcurrido con creses seis (6) meses desde que fuera notificado y tres (3) meses ha que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la notificación fue defectuosa y por ende no corrió lapso alguno, de allí que, la presente acción se encuentra caduca toda vez que este Tribunal no puede relajar el lapso de caducidad, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano WILLY JESUS PALACIOS, asistido por el abogado Ramón Colmenares, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 23 de mayo de 2011, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO,




Exp: 11-2916/Msi.