JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de agosto de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, Inpreabogado Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa “SERVICIOS MARRIONS 20, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 00585/08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUZ MARLENY CABALLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E-83.023.293, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

En fecha 07 de agosto de 2009 este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su notificación; igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó solicitarle nuevamente los antecedentes administrativos, a la referida Inspectoría del Trabajo.

En fecha 26 de mayo de 2010 se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el entonces artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARLENY CABALLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E-83.023.293, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”. También, se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del recurso, del auto de su admisión, y con las copias simples de los recaudos consignados por la parte recurrente, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 04 de junio de 2010 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 01 de julio de 2010 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2010. En esa misma fecha este Juzgado abrió cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 05 de octubre de 2010 se dictó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los apoderados judiciales de la Empresa “SERVICIOS MARRIONS 20, C.A.”.

En fecha 03 de noviembre de 2010 este Tribunal ordenó notificar a las partes, y se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de diciembre de 2010 se fijó audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 19 de enero de 2011 se celebró dicha audiencia con la presencia del apoderado judicial de la Empresa recurrente, y de la representante del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia que no asistió al acto la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ni la trabajadora beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada.

En fecha 25 de enero de 2011 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Empresa Recurrente.

En fecha 02 de febrero de 2011 se fijó un lapso de 05 días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de febrero de 2011 los apoderados judiciales de la empresa recurrente presentaron escrito de informes.

En fecha 10 de febrero de 2011 este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó oportunidad para sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes. En fecha 1º de abril de 2011 se prorrogó el lapso para sentenciar por treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 86.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente que, en fecha 07 de julio de 2008 se procedió a notificarle a la ciudadana LUZ MARLENY CABALLERO ROMERO, la manifiesta voluntad de la empresa de no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con su persona, el cual vencía el 26 de julio 2008.

Que, los motivos por los cuales su mandante decidió no renovar el contrato con la trabajadora, fueron la conducta negligente por parte de ésta en el desempeño laboral, una actitud de no colaboración con la empresa e incumplimiento reiterado en el horario de trabajo, reportadas éstas faltas por varios clientes a los que la empresa presta sus servicios.

Que, ante la decisión de la empresa de no renovar el contrato de trabajo con la ciudadana LUZ MARLENY CABALLERO ROMERO, ésta se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedida y también que para el momento en que supuestamente fue despedida, se encontraba embarazada.

Que, su poderdante no compareció al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, convocado el 7 de octubre de 2008. Que, la Inspectoría resolvió no abrir el lapso de pruebas y en definitiva declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, su representada jamás fue notificada en su domicilio para dar contestación y defenderse en el procedimiento administrativo. Que, la notificación de la empresa se realizó en una dirección que no es la que corresponde a la sede de la empresa, y fue entregada a una persona que no está relacionada con su representada. Que, la notificación fue entregada en forma impropia en la sede de uno de los clientes de su representada, en este caso, en la empresa INTERCABLE. Que, por esta razón la empresa accionada no pudo hacerse parte en el procedimiento administrativo, por no tener conocimiento del mismo. Que, sin embargo, la Providencia Administrativa recurrida sí fue notificada en el domicilio de la empresa accionada.

Que, el hecho de que la empresa no haya sido debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo, hace nulo todo el procedimiento administrativo, pues la falta de notificación oportuna hizo imposible que la empresa asistiera al acto de contestación y se defendiera.

Que, de igual modo, el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, ya que, cuando en dicho acto administrativo se afirma que la empresa accionada en el procedimiento administrativo fue debidamente notificada, está señalando un hecho que no sucedió.

Que, se le violó el debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó su escrito libelar y promovió pruebas, consignando escrito constante en dos (02) folios útiles y treinta (30) folios anexos. Dejando constancia que no se recibieron los cheques originales a los que se hace referencia en el punto V del escrito de promoción de pruebas. Igualmente la representación del Ministerio Público manifiesta que emitirá su informe en la oportunidad legal correspondiente.

III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito de informes señalan como punto previo que hubo omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en enviar el Expediente Administrativo de la trabajadora beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada, el cual contiene todo el procedimiento administrativo, siendo esto las actuaciones de las partes en vía administrativa, con sus alegatos y pruebas, culminando con la Providencia Administrativa que hoy se impugna.

Indican que, “este hecho resulta extremadamente grave en vía jurisdiccional, pues no permite ni a la parte recurrente, ni al Juez de la causa, hacer una valoración del procedimiento administrativo, de las pruebas que cursan en dicho procedimiento y, en definitiva, del fundamento del Acto Administrativo…”. Alega que, no sólo es vital la remisión del expediente administrativo por parte de la Administración al Tribunal, sino también la oportunidad, que está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que, al haber incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo al no remitir dicho expediente, la parte recurrente no tuvo control sobre el mismo en las diversas etapas del proceso.

Señalan que la Inspectoría del Trabajo, a lo largo del Providencia Administrativa, no notificó a la Empresa del inicio del procedimiento administrativo y como consecuencia de ello, la misma no pudo contestar la demanda, ni promover pruebas que la favorecieran, lo cual anula en forma absoluta dicho Procedimiento Administrativo, y como tal al acto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Que, la relación laboral entre la empresa y la tercera en este caso, estaba determinada por un Contrato a tiempo determinado; condición que fue reconocida por la ciudadana Luz Marleny Caballero Romero, cuando quiso firmar un convenimiento en la sede de la Inspectoría del Trabajo para poner fin al conflicto, lo que no fue posible por negarse la Inspectoría a homologar dicho Convenimiento. Que, lograron probar –a su decir- que hubo acuerdo entre ambas partes para solucionar la controversia de manera amistosa. Que, el hecho de que la relación laboral esté basada en un contrato a tiempo determinado, elimina la causa del Acto Administrativo, lo que lo hace nulo.

IV
MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, ya que en la Providencia Administrativa se afirma que la empresa accionada en el procedimiento administrativo fue debidamente notificada de la apertura de dicho procedimiento, hecho que –a su decir- no sucedió, y en consecuencia hubo violación de la garantía al debido proceso, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto este juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observa que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa (folios 23 al 25 del expediente judicial) efectivamente afirma que fue lograda la notificación al representante legal de la Empresa, haciendo alusión al acta levantada en fecha 07/10/2008 donde tuvo lugar el acto de contestación, y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la Empresa. En ese sentido del folio 101 del expediente judicial se desprende la Fijación del Cartel del Expediente dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde el Funcionario Ramón Benitez en fecha 03 de octubre de 2008, dejó constancia de lo siguiente: “Cumpliendo Instrucciones del Despacho, en fecha 02-10-2008, siendo 5:00 P.M. me constituí en la sede de la Empresa: Servicio y Mantenimiento Marrion S, ubicada en Av. Cisneros Edif. Intercable P.B. Los Ruices, procedí a fijar ejemplar del CARTEL a las puertas de la empresa. De seguida me entrevisté con Laura Surmay titular de la cédula de identidad Nº 14.196.176, quien desempeña el cargo de: Recepcionista y procedí a entregarle copia del mismo, quien al saber el motivo de mi visita: me recibió, firmó y recibió el CARTEL DE NOTIFICACIÓN”, en tal razón se evidencia que tal como lo afirma la parte recurrente en su escrito libelar, la Empresa nunca fue notificada del inicio del Procedimiento Administrativo, por cuanto la dirección señalada por el Funcionario de la Inspectoría estaba errada, ya que lo correcto es que el domicilio de la misma es: Avenida Pichincha con Calle Guaicaipuro, Edificio Blandín, Piso 4, Oficina 4-B, Cacaito, frente al Consulado de Colombia; en ese sentido este juzgador observa el contenido de la sentencia Nº 0714 dictada en fecha 22 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…De la transcripción precedentemente expuesta se puede constatar que el sentenciador superior, decidió reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad a efectos de que se realizara la audiencia preliminar, pues consideró que la notificación hecha a la empresa demandada ‘deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta’, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, ‘el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación’.
Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida interpretó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no resultó infringida dicha disposición legal. Así se decide…”.


En ese sentido, en virtud de la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto se verifica que efectivamente la Empresa nunca fue notificada del inicio del Procedimiento Administrativo, por lo que no pudo participar durante la sustanciación de dicho Procedimiento, lo que conlleva a la violación de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que se refiere a la violación de la garantía y del derecho antes mencionado, ha sido uniforme y reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial que éste se manifiesta cuando el destinatario del acto definitivo, desconoce que en su contra se ha dado inicio a un Procedimiento Administrativo sancionatorio, cuyos derechos subjetivos pudieran ser afectados por el Acto decisorio. Así mismo se materializa la violación cuando aún siendo notificado del inicio del Procedimiento se le imposibilita su participación en el mismo o se le impide promover y evacuar las pruebas que considere pertinente en su descargo, de allí que en el presente caso tal como se manifestara anteriormente el hecho de no habérsele notificado del inicio del Procedimiento que lo afectó, tuvo como consecuencia su no participación en la sustanciación del mismo y por consiguiente no pudo aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los señalamientos que se hicieron en el Acto Administrativo definitivo recurrido, por consiguiente la actuación desplegada por la Administración vulneró de manera flagrante la garantía y el derecho Constitucional antes referidos, lo cual lleva inexorablemente a este Tribunal a declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00585/08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUZ MARLENY CABALLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E-83.023.293, contra la mencionada Sociedad Mercantil, y así se decide.

Así mismo se observa que los apoderados judiciales de la parte recurrente al momento de promover pruebas consignaron las siguientes documentales: al folio 89 del expediente judicial, corre inserto original del Contrato suscrito por la Empresa “SERVICIOS MARRIONS 20, C.A.”, y la ciudadana Luz Marleny Caballero Romero, en el cual en su Cláusula Segunda especifica: “El presente contrato tendrá una duración de Seis meses (06) meses (sic), contados a partir del veintiséis (26) de Enero de dos mil ocho, prorrogable por una sola vez, si antes del vencimiento una de las partes no le manifiesta a la otra por escrito, su voluntad de darlo por terminado…”; al folio 91 del expediente judicial corre inserta comunicación de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el Licenciado Alexander González del Departamento de Recursos Humanos de la referida Empresa y dirigida a la mencionada ciudadana, en la cual se le notifica que la Empresa decidió no renovar el aludido contrato, el cual vencía el siguiente veintiséis (26) de julio de 2008; y a los folios 115 al 118 del mismo expediente judicial consta original de acuerdo suscrito entre las partes (Empresa “SERVICIOS MARRIONS 20, C.A.”, y la ciudadana Luz Marleny Caballero Romero) y copia simple del cheque por concepto de prestaciones sociales con su respectivo Comprobante de Egreso, así como también copia simple del cheque por concepto de pago de gracia de la empresa con su respectivo Comprobante, acuerdo dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas suscrito por la ciudadana Luz Marleny Caballero Romero, en el cual manifiesta lo siguiente: “…he decidido no continuar con el reclamo en contra de esta Empresa, pues reconozco que mi relación laboral con SERVICIOS MARRIONS 20, C.A.”, fue a través de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO por seis (6) meses. En este sentido, y luego de haber llegado a un acuerdo con la Empresa Servicios Marrions 20, C.A., solicito a esta Inspectoría, dé por terminado este caso y otorgue la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO que presento en este acto…”, igualmente la trabajadora dejó constancia de lo siguiente: “…recibo en este acto CHEQUE DEL BANCO FEDERAL Nº 22276228, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 895,89), por concepto de : LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES SEIS (06) MESES (CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO). Vacaciones Fraccionadas: Bs. 199,73; Bonificación por Vacaciones: 92,67; Antigüedad: 399,45; Intereses de Antigüedad: 4,31; Utilidades: 199,73, a mi entera satisfacción…”. En ese mismo orden de ideas resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 02762 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…”.

En ese sentido ha quedado demostrado en autos que la relación laboral se trataba de un contrato a tiempo determinado (6 meses), y que la Empresa se rigió taxativamente por la Cláusula Segunda del aludido Contrato, así como también del acuerdo suscrito entre las partes, del cual se evidencia tanto la aceptación de la trabajadora en que el contrato era a tiempo determinado, como el pago recibido a su entera satisfacción. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del contratante. Por tanto, al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte recurrida las referidas pruebas documentales en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. A tal efecto, y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que propugnan la improcedencia del reenganche cuando medie renuncia o pago de prestaciones sociales al trabajador reclamante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00585/08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUZ MARLENY CABALLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E-83.023.293, contra la mencionada Sociedad Mercantil, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, actuando como apoderados judiciales de la Empresa “SERVICIOS MARRIONS 20, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 00585/08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUZ MARLENY CABALLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E-83.023.293, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00585/08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUZ MARLENY CABALLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E-83.023.293, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 30 de mayo de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Exp. 09-2555