REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de julio de 2001 se recibió en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, Inpreabogado Nº 76.492, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA OFELIA FIERRO BARRANDEGUY, titular de la cédula de identidad N° 11.939.607, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
En fecha 31 de octubre de 2001 el referido Juzgado, ADMITIÓ la demanda y ordenó citar a la Procuradora General de la República, a objeto de que diera contestación a la misma.
En fecha 30 de julio de 2002 la abogada Axa Zaiden, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la demanda.
Cumplidas todas las fases procesales, en fecha 17 de junio de 2003 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando su incompetencia por la materia y declinando la competencia en los Juzgados Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 04 de mayo de 2011 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la presente causa.
I
DEL RECLAMO

La querellante narra que, en fecha 16 de febrero de 2001, inició a prestar sus servicios como “MÉDICO RURAL CONTRATADO” por un año en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que, en fecha 19 de julio de 2001 el Ministerio de Salud y Desarrollo Social decidió prescindir de sus servicios a través de la Directora de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, quién mediante comunicación le indicó de la culminación de “SU CONTRATO COMO MÉDICO RURAL”.

Fundamenta su reclamo en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 102, 104, 105, 108, 110, 116, 133, 146, 153, 155, 156, 216, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 48, 77 y 82 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
MOTIVACION
Llegado el momento de resolver sobre la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que, el referido Juzgado estimó competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y lo Contencioso Administrativo, basada en la copia certificada del punto de cuenta consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República (folio 43) al momento de dar contestación a la demanda y alegar como punto previo la incompetencia por la materia. En referido punto de cuenta señala: “…Solicitud de Ingreso Ganado por Concurso…Se somete a consideración y aprobación del Ciudadano Ministro del Despacho, el ingreso…de la Dra. FIERRO BARRADEGUY CRISTINA OFELIA…para ocupar el cargo de MEDICO RURAL…”. Ahora bien, no consta en autos que la hoy reclamante fue notificada del referido punto de cuenta, ni de haber ganado el concurso para su ingreso como Médico Rural, aunado al hecho que la sustituta de la Procuradora General de la República no tiene facultad a los efectos de dar por confesa a la República, pues de los elementos cursantes en autos, como lo son el propio escrito libelar, así como la documentación en original que riela al folio 48, a través de la cual se le notifica a la accionante por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que a partir de la presente fecha (12 de julio de 2001) culminaba su contratación como Médico Rural. Igualmente de la documentación que riela al folio 49, a través de la cual se le notifica a la Doctora Maribel Pacheco en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario Nº 3 que a partir del día 16 de febrero de 2001 había sido contratada la accionante. Documentaciones éstas que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la representación de la República, llaman a la convicción de quien aquí decide, que la relación existente entre la querellante y el Ente querellado era netamente laboral y no funcionarial como lo decidió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que aunque la representación de la Procuraduría General de la República en su contestación haya manifestado que la accionada había ingresado por concurso y adquirido la condición de funcionaria de carrera, así como haber consignado el punto de cuenta donde hace ver que dicha ciudadana ingresó por concurso, esa manifestación y dicho documento no son suficientes para demostrar que la querellante haya adquirido la condición de funcionario de carrera, por consiguiente, este Tribunal, basado en los elementos que cursan en autos, estima que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción del Trabajo, puesto que es su juez natural; así pues de admitirse que en casos como este, deba conocer el juez contencioso administrativo, se estaría violentando la garantía constitucional a los particulares prevista en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho que tiene toda persona de ser juzgado por su juez natural en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siendo ello así este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo que este Tribunal es el segundo en declarase incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se está presentando entre éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no se tiene una Alzada Común, se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en fallo del 17 de enero de 2007, expediente N° 2006-000090.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA OFELIA FIERRO BARRANDEGUY, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD); ello por estimarse igualmente incompetente, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese Máximo Tribunal el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 09 de mayo de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO,

















Exp: 11-2908/Msi.