Exp. Nro. 10-2726

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: FEDORA ESTHER LAU OSORIO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.549.657, asistida por el abogado JUAN CARLOS FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.781.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo identificado con el Nro. DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, firmado por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados INES MARÍA MONTEROLA DE FERNÁNDEZ y MANUEL ALEJANDRO CASTRO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.626 y 111.538 respectivamente.

I

En fecha 01 de marzo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 02 de marzo de 2010, siendo recibida en fecha 04 de marzo de 2010.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó a la Administración Pública, concretamente al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela (RNV), en fecha 01/08/2002 desempeñando el cargo de Comunicador Social I, código de nómina 31321, adscrita a la Dirección de Prensa, amén de haber prestado servicio para otros entes del Estado desde el año 1990 tales como LAGOVEN, Ministerio del Ambiente (INPARQUES) y el SENIAT.

Indica que el 24 de noviembre de 2009, fue notificada sobre su remoción del cargo que ejercía como Redactora, en virtud de la Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 8 numeral 4 del Decreto Presidencial Nro. 6.473, de fecha 14 de octubre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.040, de fecha 17 de octubre de 2008, así como también del ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta que como consecuencia de dicho acto, se le iba a dar el mes de disponibilidad al que hace referencia el mencionado artículo 78 en su parte in fine ejusdem, y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conculcándole su derecho al trabajo, a su estabilidad, al desarrollo de su persona y al sostenimiento de su familia.

Sostiene que en su caso no se cumplió con la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oída en toda clase de proceso, ya que simplemente fue notificada del referido decreto en el cual se le remueve de su cargo de carrera.

Considera que se le vulnera asimismo lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual establece que todos tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar, ya que como consecuencia del Decreto en cuestión se le notifica que debía salir de la Administración.

Expone que ocurre a la vía judicial a la espera de ser amparada y que sea reconocida su carrera administrativa y que pueda quedar sin efecto el acto administrativo que puso fin a su empleo público, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Carta Magna.

Indica que la parte in fine del artículo 76 de la Constitución establece el deber ineludible que tienen todos los hijos de asistir a sus padres cuando ellos no puedan valerse por sí mismos, siendo que dicha situación es la que sucede en su caso, ya que es una mujer sola sin otra fuente de ingresos, que tiene a su cargo a su madre y tía materna, las cuales son adultas mayores que presentan varias dolencias propias de su edad, que suponen un gasto mensual bastante importante, el cual sufraga con el dinero producto de su trabajo y que debido a la situación actual se está haciendo sumamente difícil.

Sostiene que lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a que los funcionarios públicos de carrera gozarán de estabilidad en sus cargos, no está cumpliendo en su caso, ya que a través de un Decreto de Supresión y Liquidación, están despidiendo a funcionarios con muchos años al servicio del Estado sin ningún miramiento ni consideración.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el Nro. DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, firmado por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela; que se ordene su reincorporación al cargo de Redactora, adscrita a la Dirección de Prensa en la Radio Nacional de Venezuela y que le sean cancelados todos sus sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta ticket y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alegaron como primer punto previo la Caducidad de la Acción, señalando al respecto que transcurrió el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue notificada del acto que hoy se impugna en fecha 24 de noviembre de 2009 y en fecha 01 de marzo de 2010 es que acciona ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de una querella funcionarial de nulidad en contra del mencionado acto, con lo cual se evidencia la caducidad de la acción en el presente caso.

Como segundo punto previo alegaron la falta de cualidad o interés por parte del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el 2do aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido señalaron que en el auto de este Juzgado mediante el cual citan a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, presenta dos (02) situaciones de forma que inciden en los principios del debido proceso, al “citar” cuando lo correcto sería “notificar” a la parte recurrida, y al invocar al sujeto pasivo de la querella en la figura de la persona natural y jurídica como lo es la Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, la cual cesó en sus funciones el 31 de diciembre de 2009, al igual que el referido Servicio Autónomo, según se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.023, de fecha 03 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.298 de la misma fecha, que dicta la Reforma Parcial del Decreto Nro. 6.473, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual se ordena la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela.

Manifiesta que para la fecha de la interposición de la demanda, el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela había sido suprimido y liquidado, y la Comisión Liquidadora conjuntamente con su Presidenta cesado en sus funciones, el legislador redactor de la norma consagra la posibilidad de solventar situaciones administrativas o judiciales que pudieran quedar pendientes, siendo que del artículo 2 del referido Decreto se observa la falta de cualidad o interés por parte del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información para sostener el juicio, recayendo la misma en el organismo encargado que designará el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Por tanto, solicitan la reposición y suspensión de la causa, hasta tanto el ciudadano Presidente de la República nombre y autorice al organismo que se encargará de atender las controversias judiciales de la total liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela.

En cuanto a la defensa de fondo indican que en el momento que la Administración Pública decide suprimir un órgano o ente, los cargos que ocupan los trabajadores de igual manera desaparecen, motivo por el cual los trabajadores cesan en sus funciones siendo ésta una de las causales de retiro de los funcionarios al servicio del Estado venezolano previsto en el artículo 78 numeral 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación al argumento de la parte querellante respecto a la violación del derecho constitucional al trabajo, a su estabilidad en el trabajo, al desarrollo de su persona, al sostenimiento de su familia y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído en toda clase del proceso, esa representación se opone y pide la desestimación a tal alegato por cuanto de la comunicación dirigida a la querellante, suscrita por la Lic. Elena Alicia Salcedo Poleo, en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora donde le indica sobre su situación laboral desde el punto de vista funcionarial a raíz de la Orden Presidencial de supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, siendo esto del conocimiento de todo el personal que laboraba en el referido Servicio Autónomo.

Por tanto, sostiene que la querellante estaba al tanto al igual que todos los trabajadores de dicho Servicio, sobre la situación laboral y funcionarial generada como consecuencia de la supresión y liquidación ordenada; sin embargo, a pesar de dicha situación y en cumplimiento de la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se efectuó el correspondiente trámite reubicatorio, que al resultar infructuoso fue comunicado a la querellante por medio del oficio DP-027, de fecha 29/12/2009, situación por la cual se le garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Pública, debidamente ceñida a lo plasmado en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándole el mes de disponibilidad legal, a los fines de tramitar la reubicación de la ciudadana Fedora Esther Lau Osorio antes identificada.

Por otro lado señala que en el presente caso, se procedió a retirar y liquidar a todos los trabajadores del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, siendo esos funcionarios públicos de carrera, de confianza o de alto nivel, contratados y obreros, en cumplimiento del mandato presidencial de supresión y liquidación del mismo, por lo que, en razón de ello considera que la actora estaba en pleno conocimiento de la desaparición legal y administrativa de dicho Servicio.

Niega, rechaza y contradice los pedimentos de la querellante, ya que los mismos no proceden toda vez que ésta estaba en pleno conocimiento de la situación jurídica como consecuencia de la desaparición del Servicio Autónomo, generado por la supresión y liquidación ordenada mediante el Decreto Presidencial ya mencionado, lo cual trae consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios (as) que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, correspondiéndole esta función y atribución por mandato presidencial, a la Junta Liquidadora designada al afecto, el de realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Servicio Autónomo, resguardando los derechos de los funcionarios (as) a través de la reubicación de los mismos, luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado, siendo que dicha tramitación se cumplió perfecta y cabalmente por parte de la Administración.

Aunado a lo anterior, señala que se le canceló a la querellante sus beneficios por concepto de prestación de antigüedad, o sea, el monto por prestaciones sociales generadas por la culminación de la relación funcionarial e igualmente fue debidamente notificada del acto administrativo contenido en la comunicación S/N, de fecha 24 de noviembre de 2009 donde se explana con detalle los hechos que dieron origen al inicio del periodo de disponibilidad de la actora para su reubicación dentro de la Administración, así como también es notificada del oficio Nº DP-027 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual se le comunica de la decisión Nº DGCYS14.211, emanada de las Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Presupuesto, en fecha 26 de diciembre de 2009, ya que resultaron infructuosos los trámites reubicatorios de la querellante y posteriormente se procede a su retiro..

Solicita: 1.- Que se declare la caducidad de la acción, por ser extemporánea la presente querella; 2.- Que se declare la falta de cualidad e interés del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información y 3.- La desestimación de todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por la actora. En consecuencia, solicita se declare Sin Lugar la presente querella, por no existir violación alguna de los derechos invocados por la querellante.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado con el Nro. DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, firmado por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela.

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, por ser ésta materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Al respecto se observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En tal sentido, siendo la ley aplicable en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que de acuerdo a lo previsto en su artículo 94 todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

En este orden de ideas se tiene que en el escrito libelar la querellante señala que fue notificada del acto mediante el cual fue decidida su remoción del cargo de Redactora adscrita a la Dirección de Prensa en el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2009. Sin embargo, de las actas cursantes en el expediente administrativo se desprende, que la fecha efectiva de la notificación del acto que hoy se impugna, fue el 25 de noviembre de 2009, tal y como consta de las copias certificadas que rielan a los folios 133 y 134 de dicho expediente, siendo que la presente querella la interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), en fecha 01-03-2010.

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al caso concreto, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que ésta establece, ello es, en un lapso de tres (03) meses, lapso computable a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo que dicha norma debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Ahora bien, desde la fecha en que la hoy actora fue notificada del acto que impugna, esto es, el 25 de noviembre de 2009, hasta el 01 de marzo de 2010, fecha en que interpuso la presente querella, habían transcurrido tres (03) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho lapso venció el 25 de febrero de 2010, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana FEDORA ESTHER LAU OSORIO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.549.657, asistida por el abogado JUAN CARLOS FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.781, contra del acto administrativo identificado con el Nro. DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, firmado por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

EXP. NRO. 10-2726.-