Exp. Nro. 10-2931

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.107.382, representada por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

I

En fecha 07 de diciembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 08 de diciembre de 2010.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 01 de septiembre de 2010, se publicó en Gaceta Oficial Nro. 39.500 de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Presidencial Nro. 7.647, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Manifiesta que en dicho Decreto Presidencial, no se señala por ninguna parte a los funcionarios jubilados y pensionados de la antigua Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que también dependían del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya que se excluyó a los funcionarios jubilados y pensionados, violando evidentemente el derecho consagrado en el artículo 89 y sus acápites 1º (Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios), 2º (Irrenunciabilidad de los derechos), 3º (Interpretación más favorable), 4º (Nulidad de actos inconstitucionales) y 5º (Prohibición de discriminación), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3/2005, se dejó establecido el ámbito de protección de los jubilados y pensionados y su asimilación a los trabajadores activos en cuanto al régimen de remuneración mínimo mensual y el respeto de los beneficios sociales previamente adquiridos en una anterior contratación colectiva.

Considera que el referido Decreto Presidencial, al no establecer que los funcionarios jubilados y pensionados deben percibir también el aumento de su sueldo, disminuye o restringe del beneficio de jubilación a los funcionarios de la antigua Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como producto del hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), menoscabando de manera flagrante los derechos sociales de los funcionarios en situación de jubilados, por cuanto venían disfrutando del ajuste de jubilación y de manera intempestiva por el aludido Decreto, su representada fue excluida.

Señala que el sueldo actual que percibe su mandante como Coordinador, es sueldo mínimo un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales, y que según la escala de sueldos contenida en el mencionado Decreto Presidencial, la pensión de jubilación de su representada debería ajustarse al paso VII en la cantidad de nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.737,54).

Expone que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, solicita se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria de su representada, conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial antes aludido, específicamente al señalado en el Paso VII de la Escala Especial de Sueldo, aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de los cuadros comparativos, por cuanto su último cargo fue el de Abogado de la antigua Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como también solicita que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir desde que entró en vigencia dicho Decreto, esto es, a partir del 01 de septiembre de 2010, hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto de la presente querella lo constituye, la solicitud de revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Carmen Susana Urea Melchor antes identificada, conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En tal sentido, manifiesta que en dicho Decreto Presidencial, no se señala por ninguna parte a los funcionarios jubilados y pensionados de la antigua Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que también dependían del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya que se excluyó a los funcionarios jubilados y pensionados, violando evidentemente el derecho consagrado en el artículo 89 y sus acápites 1º al 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte alega que el referido Decreto Presidencial, al no establecer que los funcionarios jubilados y pensionados deben percibir también el aumento de su sueldo, disminuye o restringe del beneficio de jubilación a los funcionarios de la antigua Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como producto del hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), menoscabando de manera flagrante los derechos sociales de los funcionarios en situación de jubilados, por cuanto venían disfrutando del ajuste de jubilación y de manera intempestiva por el aludido Decreto, su representada fue excluida.

Asimismo señaló que su representada percibe un sueldo actual como Coordinador, de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales, y que según la escala de sueldos contenida en el mencionado Decreto Presidencial, la pensión de jubilación de su representada debería ajustarse al paso VII en la cantidad de nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.737,54).

En virtud de los argumentos expuestos previamente, este Juzgado debe señalar:
Que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues la querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilada”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.

No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.

Así, en el caso de autos se verifica que según alude el apoderado actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella correspondía al salario mínimo urbano, y que la actora solicita un “ajuste” en base a una Escala Especial de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, (Folios 31 al 38 del presente expediente), aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 5º. Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)….”

Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, del mismo no se evidencia que el cargo con el cual se jubiló a la hoy querellante, esto es, de Abogado IV se haya incluido entre los cargos a los cuales se les ajustó el sueldo. Por tanto, a juicio de este Juzgador la hoy actora debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente dicho cargo se equipare con alguno de los mencionados en la referida Escala y que efectivamente dicho reajuste se corresponda con el cargo y sueldo alegado en el escrito libelar, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.

Aunado a ello, es desconocido para este Tribunal en base a que porcentaje le fue otorgado el monto de la jubilación a la hoy actora, y que aún así pretenda que se le acuerde el solicitado ajuste en base a la mayor categoría de un cargo que no se corresponde con el cual ésta fue jubilada, esto es, al de Coordinador Grado VII, tal y como se desprende del cuadro contenido en el mencionado Decreto. Por tanto, si bien es cierto que de autos se desprende que la pensión a la fecha de interposición de la acción es de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales, con el cargo de Abogado IV, tal y como se desprende de la copia simple del Antecedente de Servicio consignado en la oportunidad legal correspondiente (Folio 30 del presente expediente), ello no constituye prueba alguna para sostener que según la escala de sueldos contenida en el mencionado Decreto Presidencial, su pensión de jubilación deba ajustarse al paso VII, que establece un sueldo de Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.737,54).

En consecuencia, ante la falta de actividad probatoria por parte de la hoy querellante y su apoderado judicial, que demostrara la procedencia efectiva del solicitado reajuste en base al cargo con el cual fue jubilada, es por lo que a consideración de este Juzgado el reajuste solicitado por la querellante resulta improcedente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella, así se decide.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro argumento formulado por la parte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declararse SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.107.382, representada por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, mediante el cual solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 10-2931.-