EXP. N° 11-2943

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Seguridad Osmaven C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1996, bajo el N° 16, Tomo 172-A 4to. de fecha 11 de octubre de 1996, siendo su última modificación registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 74, Tomo 50-A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Enrique Calderón Crespo, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.304.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 102-2010 de fecha 12 de julio de 2010, correspondiente al ciudadano Carlos Argenis Morales, suscrito por el Dr. Rainiero Silva, en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estatal; así como también del oficio signado con el Nro. 211.2010 de la misma fecha y suscrito por el mismo funcionario; y del oficio Nro. DCV-1835-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 suscrito por la Dra. Fátima Petit Primera, en su carácter de Directora de la Dirección del Distrito Capital y Vargas.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguridad Osmaven C.A., ya identificada, contentivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad contra el acto administrativo antes identificado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal por distribución de fecha 11 de enero de 2011, recibido en fecha 13 de enero de 2011.

Por decisión de fecha 24 de enero de 2011, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la notificación del ciudadano Carlos Argenis Morales, portador de la cédula de identidad N° 8.750.219.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, se fijó el décimo quinto día (15to.) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo el día y la hora fijada se llevó a cabo la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y del Fiscal 31º a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de de la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011 fue admitida la documental promovida por la parte recurrente, y en fecha 22 de marzo de 2011 se fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes presentaran los informes de manera escrita.

En fecha 30 de marzo de 2011 se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados por considerar que adolecen de la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto se refiere a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indican que el procedimiento utilizado para determinar la existencia de un accidente de trabajo no se ajustó en tiempo, en modo, ni en lugar, a lo que establecen las normas para un caso como el presente.

Señala que fue un accidente por arrollamiento, pero no hubo intervención de las autoridades de tránsito, no existe ninguna constancia seria de lo ocurrido, tampoco del lugar donde supuestamente sufrió el accidente el solicitante, la fecha y la hora del suceso, sólo se tomó como válida la declaración de la víctima, y en base a esta declaración y a las lesiones sufridas se produjo una certificación de accidente de trabajo; ante lo cual señala que pueden existir lesiones e incapacidad, pero ello no implica que las mismas tengan que ser necesariamente consecuencia de un accidente de origen laboral, pues no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.

Indica que según lo dicho por el trabajador, después de sufrir el presunto accidente de trabajo, el solicitante se comunicó con su superior inmediato, y éste lo auxilió y lo llevó al hospital, comunicando el presunto accidente a la empresa en la ciudad de Caracas; pero si como se indica en la declaración, el trabajador quedó inconsciente se encontraba imposibilitado de notificar al superior, además el supuesto testigo no aparece en ninguna parte dando su testimonio, ya que como se indicó no hubo procedimiento, por lo que además de ser un supuesto testigo referencial, tampoco hay constancia de que haya declarado, de acuerdo a los requisitos de ley.

Finalmente solicita se declare la nulidad de acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0102-2010 de fecha 12 de julio de 2010, correspondiente al ciudadano Carlos Argenis Morales, suscrito por el Dr. Rainiero Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.750.219 en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estatal, así como de los oficios números DCV-1835-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 y 211-2010 de fecha 12 de julio de 2010, y se declare con lugar la presente acción.

III
INFORME DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de informes, reproduce los alegatos y vicios formulados en su escrito libelar.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora impugna a través de la acción de nulidad el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0102-2010 de fecha 12 de julio de 2010, correspondiente al ciudadano Carlos Argenis Morales, suscrito por el Dr. Rainiero Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.750.219 en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estatal; así como también el oficio signado con el Nro. 211.2010 de la misma fecha y suscrito por el mismo funcionario; y el oficio Nro. DCV-1835-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 suscrito por la Dra. Fátima Petit Primera, en su carácter de Directora de la Dirección del Distrito Capital y Vargas, al considerar que tales actos fueron dictados con ausencia del procedimiento legalmente establecido.

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:

“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
(…)
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.

(Negritas del Tribunal).

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Una vez resuelto lo relativo a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, este sentenciador pasa a resolver el fondo del presente recurso, y al respecto observa:

Denuncia la parte recurrente que aunque presuntamente se determinó la existencia de un supuesto accidente de trabajo, y aun cuando el mismo derivó de un supuesto arrollamiento por vehículo motor, no hubo intervención de las autoridades de tránsito, no existe ninguna constancia seria de lo ocurrido, tampoco del lugar donde el solicitante supuestamente sufrió el accidente de tránsito, ni la fecha y hora del suceso, sólo se tomó como válida la declaración de la víctima, y en base a esta declaración y a las lesiones sufridas por el solicitante, se produjo una certificación de accidente de trabajo; ante lo cual señala que pueden existir lesiones e incapacidad, pero ello no implica que las mismas sean consecuencia de un accidente de origen laboral, más aún cuando tal conclusión no deriva de un procedimiento administrativo, lo que violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa. Al respecto este Juzgado observa:

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que el mismo implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.
Ha sido señalado por la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha indicado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que calificó el accidente sufrido por el ciudadano Carlos Argenis Morales como un accidente de origen ocupacional o de trabajo.
Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial las actuaciones en ellos contenidas deben ajustarse a derecho, resguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la Constitución, y poniendo de manifiesto el absoluto acatamiento y respeto del mismo.
De manera que considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT VARGAS de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional, o la calificación de un accidente como de trabajo, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Así, la emisión de la “certificación” objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determinó lo relativo al accidente de trabajo, y a la discapacidad total y permanente del solicitante en sede administrativa, sin que previamente se hubiese abierto algún procedimiento administrativo que le permitiera a la empresa desvirtuar los alegatos expuestos en su contra por la Administración, ejercer las defensas y presentar las pruebas que considerase convenientes, transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto impugnado y las graves consecuencias que éstas conllevan, este Juzgado estima que efectivamente se causó indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnado por el afectado, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Verificada como ha sido la violación del contenido del artículo 49 constitucional, procede en consecuencia la declaratoria de su nulidad. Así se declara.

Con fundamento en lo antedicho, debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0102-2010 de fecha 12 de julio de 2010, correspondiente al ciudadano Carlos Argenis Morales, suscrito por el Dr. Rainiero Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.750.219 en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estatal al transgredirse el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo a través del cual se le permitiera presentar las pruebas y alegatos pertinentes, antes de la emisión de la certificación que calificó un accidente ocurrido en las afueras de la empresa como laboral, y que determinó el grado de discapacidad del solicitante. Así de decide.

Solicita la parte accionante se declare la nulidad del oficio signado con el Nro. 211.2010 de la misma fecha y suscrito por el mismo funcionario; y del oficio Nro. DCV-1835-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 suscrito por la Dra. Fátima Petit Primera, en su carácter de Directora de la Dirección del Distrito Capital y Vargas, los cuales corresponden a la remisión hecha a la empresa por parte del INPSASEL de la Certificación Médica y a la notificación de dicho acto, respectivamente. En tal sentido debe indicarse que dada la solicitud de nulidad del acto de certificación emanado del DIRESAT Estado Vargas, resultaba innecesaria la solicitud de nulidad de los actos de notificación y de remisión del acto a la empresa, por cuanto la nulidad del acto de certificación de plano significa la incapacidad de la notificación de dicho acto de surtir cualquier efecto en el mundo jurídico, de modo que resultaría inoficioso declarar la nulidad tanto del acto que remitió la certificación a la empresa, como del acto de su notificación. Razón por la cual debe negarse la solicitud en tal sentido. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado, se ORDENA la reposición del procedimiento en sede administrativa al estado en que se le otorgue a las partes el correspondiente derecho a presentar los respectivos alegatos y las pruebas que a bien consideren pertinente a la defensa de sus intereses, ello conforme a lo previsto en los artículos 49 constitucional, y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Enrique Calderón Crespo, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.304, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil “Seguridad Osmaven C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1996, bajo el N° 16, Tomo 172-A 4to. de fecha 11 de octubre de 1996, siendo su última modificación registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 74, Tomo 50-A Cto., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0102-2010 de fecha 12 de julio de 2010, correspondiente al ciudadano Carlos Argenis Morales, suscrito por el Dr. Rainiero Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.750.219 en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estatal; así como también contra el oficio signado con el Nro. 211.2010 de la misma fecha y suscrito por el mismo funcionario, y el oficio Nro. DCV-1835-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 suscrito por la Dra. Fátima Petit Primera, en su carácter de Directora de la Dirección del Distrito Capital y Vargas. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 102-2010 de fecha 12 de julio de 2010, correspondiente al ciudadano Carlos Argenis Morales, suscrito por el Dr. Raniero E. Silva F., en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas

SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad del oficio signado con el Nro. 211.2010 de la misma fecha y suscrito por el ciudadano Raniero E. Silva F.; y del oficio Nro. DCV-1835-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 suscrito por la Dra. Fátima Petit Primera, en su carácter de Directora de la Dirección del Distrito Capital y Vargas, en los términos expuestos en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: se ORDENA la reposición del procedimiento en sede administrativa al estado en que se le otorgue a las partes el correspondiente derecho a presentar los respectivos alegatos y las pruebas que a bien consideren pertinente a la defensa de sus intereses, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 11-2943.-