Exp. Nº 2911






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Querellante: Antonio D Apuzzo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.187.326.
Representante Judicial: Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.605.
Parte Querellada: Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Apoderados Judiciales: Eduardo J. Arenas T, y Lenny Robillo Astroza inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.940 y 44.787.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (desmejora).
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 22 de diciembre de 2010, siendo distinguida con el Nro 2911-10.
Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2011, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue contestado por el organismo querellado 17 de marzo de 2011. Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 10 de Mayo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia por la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS:

La parte querellante solicita:
Primero: Se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el pago de los cesta ticket conforme a lo que perciben los demás funcionarios y otros profesionales de la medicina -esto es- 22 ticket de 32.50 Bs F. por día un total de 715 Bs. F en cesta ticket.
Segundo: Se ordene el “cese sistemáticamente de las violaciones al principios de Discriminación e Igualdad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico”.
Tercero: Se ordene que cumpla la Ley del Programa de Alimentación en su artículo 5 concatenado con su Reglamento en el artículo 36.
Manifiesta que ingresó en fecha 02 de enero de 2001, como Medico de Salud Publica Jefe I en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital con la figura de contratado, posteriormente en fecha 24 de enero de 2001, paso a ser funcionario fijo en forma ininterrumpida ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Medico de Salud Publica Jefe I, con sede en la ciudad de caracas.
Que durante su labor como Medico de Salud Publica Jefe I, siempre ha percibido el beneficio de Cesta Ticket en su totalidad desde el año 2004, por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que mediante sentencia Nº 2009-1135 de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia la referida Corte declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó “…i) la reincorporación del ciudadano Antonio D’ Apuzzo al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; ii) Ordena el pago de los siguientes conceptos: Bonificación de fin de año, prima de profesionalización y prima por antigüedad, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; iii) Se reconoce a los efectos de la antigüedad para el calculo de las prestaciones sociales y jubilación del recurrente, el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; iv) se ordena realizar experticia complementaria al fallo…”.
Que en fecha 11 de octubre de 2010, en el marco de un cumplimiento voluntario por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a la sentencia 2009-1135 de fecha 29 de junio de 2009, fue reincorporado al Cargo de Medico de Salud Jefe I.
Argumenta que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital desmejoró sus derechos laborales como Medico de Salud Publica Jefe I, al querer pagarle a su libre interpretación el beneficio del cesta ticket de alimentación, el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su parágrafo primero y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el artículo 36.
Que la referida Contraloría presuntamente quiere hacer que firme y reciba los cesta ticket por un monto de “Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, por la jornada diaria de trabajo realizada en esa administración pública municipal”
Que tal es el caso que una profesional de la medicina quien ejerce los servicios, tiene igual turno (cargo de Horario), el mismo sueldo y recibió 22 ticket (32.50 Bs. F por día con un total de 715 Bs F en cesta ticket, así como los demás empleados, lo que a su juicio evidencia una discriminación y desigualdad al no pagarle los Cesta Ticket como a los demás compañeros de labores, trayendo consigo la vulneración de los numerales 1º y 2º del artículo 21, y el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que se trasgredió su derecho constitucional a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no pagarle por jornada laborada la totalidad integra de su derecho al cesta ticket.
Por otra parte, los Abogados Eduardo J. Arenas T, y Lenny Robillo Astroza inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.940 y 44.787, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hizo en los siguientes términos:
Niegan rechazan y contradicen que al ciudadano Antonio D Apuzzo ya identificado, se le haya violentado derecho alguno y específicamente en relación al beneficio del cesta ticket, ya que de acuerdo al horario oficial de esa Contraloría, el horario de la tarde es el comprendido desde la 1:00pm a 3:30pm, al cual se hace referencia por cuanto al querellante le corresponde trabajar específicamente en el turno de la tarde lo cual a su juicio es una jornada de trabajo a tiempo parcial, con respecto al resto de los funcionarios que laboran en dicha Contraloría Municipal.
Sostienen que existen normativas legales dictadas por la máxima autoridad de esa Contraloría respecto al beneficio de alimentación otorgado a sus funcionarios y trabajadores entre las cuales señalan: la Resolución Nº 009-2010 de fecha 04/02/2010, publicada en gaceta municipal de igual fecha, Resolución Nº 016-2011 de fecha 31/01/2011 publicada en gaceta municipal de igual fecha, y Resolución 006-2010 de fecha 18/01/10.
Que al querellante no se le vulnera derecho alguno, al cancelarle en cumplimiento a la normativa señalada los cesta ticket por la jornada efectivamente laborada tal como lo establecen los artículos 2 y 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, concatenado con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Arguye que el querellante presta servicio profesional en una jornada laboral a tiempo parcial por cuanto su duración es inferior a la observada por los demás trabajadores de esa Contraloría, por lo que la estimación de los beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales a falta de pacto expreso se realizara tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por el resto de los trabajadores y funcionarios adscritos a ese Órgano de Control todo ello conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido ratificado por las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que se evidencia de los controles de asistencia que el querellante cumple con una jornada de trabajo parcial específicamente en el turno de la tarde, en virtud de ello el pago al cual tiene derecho a recibir por servicios prestados se encuentra dentro de los parámetros de la misma ley.
Solicita que la presente querella mediante la cual se pretende el pago del cesta ticket conforme a lo que perciben los demás funcionarios y profesionales de la medicina adscritos a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador sea desechada en cada una de sus partes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existe entre el ciudadano Antonio D Apuzzo y el mencionado Municipio, por desmejora; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos planteados por la parte actora, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo del pago integral de cesta ticket conforme lo perciben los demás funcionarios y otros profesionales de la medicina dependientes a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que a su juicio ascienden a la cantidad de 22 tickets, (32.50 Bs F. por día) para un total de setecientos quince bolívares (715 Bs F) por la tickera completa.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; Siendo esto así se hace necesario invocar y aplicar el criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso del razonamiento lógico-jurídico y extraerá los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
La parte querellante fundamentó su recurso en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para exigir el pago integral del beneficio de cesta ticket, y la presunta trasgresión de los numerales 1º y 2º del artículo 21 referidos al principio Constitucional de no discriminación y el Derecho a la Igualdad, el artículo 86 relativo a la Seguridad Social, y el numeral 3º del artículo 89 relacionado con el principio de indubio por operario, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar la denuncia del artículo 86 Constitucional referido a la Seguridad Social, alega que el mismo se vulneró cuando no se le pagó la totalidad integral del beneficio en virtud de lo cual considera que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desmejoró sus derechos laborales como Medico de Salud Publica Jefe I, al pretender pagarle “a su libre interpretación”, el beneficio de cesta ticket de alimentación, por un monto de “Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, por la jornada diaria de trabajo realizada en esa administración pública municipal”, cuando lo procedente es realizarlo de acuerdo a la forma de pago establecida en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el artículo 36 en su Reglamento.
Denunció igualmente el principio a la no discriminación y el derecho a la igualdad contenidos en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio de indubio pro operario previsto en el artículo 89 eiusdem, debido a que una profesional de la medicina que ejerce los servicios, tiene igual turno y devenga el mismo salario, recibió 22 ticket (32.50 Bs. F por día con un total de 715 Bs F en cesta ticket, así como los demás empleados, razón por la cual y a su juicio considera que hubo una evidente “discriminación y desigualdad al no pagarle los Cesta Ticket como a los demás compañero de labores”.
Ahora bien, recuerda este Tribunal que la representación judicial del organismo querellado, para desvirtuar los argumentos de la parte querellante negó, rechazó y contradijo que al hoy querellante se le hubiese vulnerado derecho alguno en relación al beneficio del cesta ticket, ya que laboraba a tiempo parcial en el horario de la tarde, comprendido desde la 1:00pm a 3:30pm.
Ahora bien, vistos los argumentos planteados por ambas partes, y a los efectos de resolver el asunto se hace imprescindible para quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“…El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”
(…omissis…)
De la disposición normativa previamente citada se desprende que el beneficio de alimentación no se considerara como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo disposición en contrario, por otra parte establece que el empleador en los casos que otorgue cupones ticket o tarjetas de alimentación, deberá suministrar un (1) cupón o ticket o en su defecto una (1) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, por un monto que no sea inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
El artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
En ese mismo orden, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:
“Artículo 195: Salvo las excepciones previstas e esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni cuarenta y cuatro (44) semanales...
Se considera jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m…”
De las normas citadas, se infiere que la jornada de trabajo diurna no podrá exceder de ocho horas (8) diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; que la jornada nocturna no excederá de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales siempre y cuando la Ley lo establezca.
Ahora bien, al folio 46 de la pieza principal cursa Resolución Nº 100-2010, de fecha 06 de julio de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3286, del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se estableció el horario de trabajo en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a partir del dos (02) de agosto de 2010, y resolvió:
“…PRIMERO: Establecer como horario de trabajo en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a partir del dos (02) de agosto de 2010, el siguiente:
De lunes a viernes de 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 3:30pm…”
La parte querellante pretende el ajuste del pago del beneficio de cesta ticket conforme a lo que perciben los demás funcionarios y empleados pertenecientes a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, pero es el caso que tras el análisis de los medios probatorios cursante a los autos, tales como:
1-. Control de asistencia cursante A los folios 1 al 15 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo que discriminan el registro de entrada y de salida del ciudadano Antonio D Apuzzo a partir del 25 de octubre de 2010, al 10 de diciembre de 2010.
2.- copia simple de documento relacionado con el listado de cesta ticket consignado por la parte querellante inserta al folio 75 del expediente principal.
Se pudo constatar que el ciudadano Antonio D Apuzzo ya identificado, ejerce sus funciones en un horario a tiempo parcial en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, comprendido de 1:00pm a 3:30pm, así mismo se evidenció que en fecha 29 de noviembre de 2010, el mencionado ciudadano recibió por concepto de cesta ticket la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs F 294,00).
Con respecto a los trabajadores que cumplen una jornada laboral diaria, inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, -al cual pretende ampararse el querellante-, establece:
“Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional
La norma en cuestión es clara en referir que aquellos trabajadores que laboren en una jornada inferior a la prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, solo tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación los días que laboren tales jornadas; así mismo señala que cuando dicho beneficio sea otorgado de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva.
Siendo que el hoy querellante cumple sus funciones en un horario inferior a la jornada laboral establecida en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se pudo constatar de los autos, y visto que el Reglamento que regula la materia concerniente al beneficio de Alimentación, es claro en afirmar que los trabajadores que detenten esa condición tienen derecho a percibir el beneficio de alimentación pero por el número efectivo de horas laboradas, debe concluir este Tribunal, que el pago o beneficio de cesta ticket realizado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual determinó que en los casos como el de autos, el beneficio de alimentación podrá “ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva”, tal y como lo efectuó la Administración, razón por la cual debe estimarse que no se configuró la vulneración de los derechos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 21, referidos al principio de no discriminación y el derecho a la igualdad, el numeral 3º del artículo 89 relativo con el principio de indubio pro operario, ni el artículo 86 que guarda relación con el derecho a la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración le concede al querellante el beneficio de alimentación de acuerdo al numero efectivo de horas laboradas, en consecuencia, se desestima la denuncia formulada por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Antonio D Apuzzo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.187.326, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.605, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y Comuníquese; Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN.
FC/TG/om

Exp. Nro. 2911-10