REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2008-000049

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 21-A Sgdo en fecha 10 de julio de 1992, y modificados sus estatutos en fecha 25 de marzo de 1994 bajo el Nº 24, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELYANA TORRES SEGOVIA, CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.075, 77.097 y 85.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL MARCHETTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.152.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Se inició la presente causa en fecha 03 de octubre de 2008, por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por la abogada Elyana Torres Segovia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.075, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 21-A Sgdo en fecha 10 de julio de 1992, y modificados sus estatutos en fecha 25 de marzo de 1994 bajo el Nº 24, Tomo 97-A., contra el ciudadano Víctor Manuel Marchetto Morales, la cual fuese asignada a este Juzgado mediante el sorteo de distribución.
En fecha 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los documentos fundamentales a los fines de la admisión en la presente causa.
Consignados los documentos que acompañarían al libelo, el Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, procedió a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Víctor Manuel Marchetto Morales, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo el ciudadano José Centeno en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha le fue proporcionado por la apoderada judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Consignados los fotostatos necesarios el Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2009, acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de no haber podido citar a la parte demandada, por cuanto la misma falleció.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Destacado del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Destacado del Tribunal)

En la ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 09 de noviembre de 2009, fecha en la cual el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, indicó mediante diligencia su imposibilidad de citar al demandado; se evidencia que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de dar continuación al proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) incoara la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., contra el ciudadano Víctor Manuel Marchetto Morales, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
Angel