REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-O-2004-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano Eduardo José Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.123.455.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Vilma Carolina Márquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20135.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTEA: ciudadano María José De Freites Miguel, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 81.687.849-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, por libelo de demanda presentada en fecha 23 de junio de 2004, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el ciudadano Eduardo José Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.123.455, debidamente asistido por la abogada Vilma Carolina Márquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20135, contra el ciudadano María José De Freitas Miguel.
En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la presunta agraviante ciudadana María José De Freitas Miguel, a los fines de que se sirviera concurrir a este Juzgado, a objeto de que tuviera conocimiento sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las 96 horas, computadas a partir de la notificación al Ministerio Público, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación u oficio al Director en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2004, el alguacil accidental Gregorio Estiven García Terán, dejó constancia que le fue imposible notificar a la presunta agraviante ciudadana María José De Freitas Miguel, en virtud que en la dirección que se trasladó y constituyó fue informado por una ciudadana quien dijo llamarse Berenice Ramírez, que la ciudadana por él solicitada, se había ido de viaje fuera del País en fecha 24 de junio de 2004, en virtud de ello consignó la respectiva boleta ( F. 23); asimismo en fecha 06 de julio de 2004, el alguacil accidental Gregorio Estiven García Terán, dejó constancia que en fecha 02 de julio de 2004, hizo entrega del oficio a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, consignado el respectivo oficio debidamente firmado y sellado ( F. 25 y 26).-
Asimismo, el presunto agraviante, en fecha 14 de julio de 2004, solicitó se citara a la presunta agraviante mediante telegrama o por cualquier otro medio, en virtud que la misma, no se citó personalmente.-
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, el tribunal agregó a los autos el oficio N° 42609, de fecha 08 de julio de 2004, recibido de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Ministerio Público (28 y 29); posteriormente a ello y con vistas a las diferentes diligencias presentadas por el presunto agraviado, el Tribunal por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2005; y, previo abocamiento de la juez para ese entonces, María Rosa Martínez Catalán, ordenó oficiar a la ONIDEX; a los fines de requerirle el último domicilio del presunto agraviante, ciudadana María José De Freitas Miguel, asimismo ordenó librar nueva boleta de notificación, librándose en esa misma fecha boleta y oficio bajo el N° 307, (36 y 37.), el cual fue llevado al ente respectivo por el alguacil José Centeno, en fecha 04 de marzo de 2005, (F. 38), quien dio respuesta a lo requerido, mediante auto de fecha RIIE-1-0501-749, de fecha 27 de mayo de 2005, el cual fue agregado al expediente, mediante auto de fecha 20 de junio de 2005.-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano Eduardo Acosta, asistido de abogado solicitó se librara nueva boleta de notificación a la presunta agraviada, en la dirección aportada por la ONIDEX; el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005, proveyó que era inoficioso librar una nueva boleta en virtud que el alguacil tenia en su poder la boleta librada en fecha 18 de febrero de 2005, igualmente ordenó librar nuevo oficio a la ONIDEX, a los fines que informara el movimiento migratorio de la presunta agraviante, librándose en esa misma fecha, oficio N° 2057. (F. 44).-
Mediante oficio N° 01-F89-034-06 de fecha 30 de enero de 2006; la Fiscal 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Defensa de los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, Mónica Márquez Delgado, solicitó al Tribunal declarara el abandono del trámite, en virtud que habían transcurrido el lapso de seis meses, de inactividad a que se refiere la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 982, del 06 de junio de 2001, solicitando el pronunciamiento de ley; el cual se limitó agregar a los autos el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006, (F. 46); asimismo la Fiscalia supra mencionada ratificó lo solicitado, mediante oficios Nros 01-F89-210-06, 01-F89-116-07 y 01-F89-131-2007, de fechas 16 octubre de 2006, 09 de agosto de 2007 y 20 de septiembre de 2007.-
Abocada al conocimiento del presente asunto la Juez Provisoria Sarita Martínez Castrillo, pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”

Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”.

De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, debe concluirse, la inactividad de la parte presuntamente agraviad en la acción de Amparo Constitucional -entendiéndose como inactividad- que no corra inserto a las actas procesales que conforman el expediente, actos que impulsen el proceso, debiendo ser sancionada con la extinción de la Acción. Así se precisa
En el caso de marras se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa con posterioridad al día 10 de agosto de 2005, en la que solicitara el movimiento migratorio y se librar nueva boleta a la presunta agraviada, hasta la presente fecha, por lo que ha transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas; asimismo se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Asistente que realizó la actuación: Jaime
Nro Antiguo 40616.-