REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-F-2010-000441

PARTE SOLICITANTE: ANNELI CAROLINA AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.582.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS RAFEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.882.141.
PRESUNTA ENTREDICHA: NAHIR COROMOTO AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.687.622.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, correspondiendo luego de varias remisiones por errores de registro en el Sistema JURIS, el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto (4to) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Manifiesta la solicitante que es hermana legitima de la presunta entredicha y que ésta padece de SINDROME DE DOWN, que la incapacita y la relega a necesitar de un representante para poder tener acceso a la Pensión del Seguro Social, en virtud de que sus padres fallecieron, razón por la cual solicitó previo los trámites legales, decrete este Tribunal la inhabilitación de la ciudadana Nahir Coromoto Aguilar Torres.
Admitida la solicitud de interdicción en fecha 14 de julio de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, fijándose oportunidad, para el interrogatorio de la presunta entredicha, oficiándose a la medicatura forense, para que previa designación de dos (02) facultativos expertos realizaran el informe correspondiente a la presunta notada de demencia.
En fecha 27 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de reconocimiento a la supuesta entredicha, completando un interrogatorio de 26 preguntas.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil encargado, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2010, por recibido y visto el oficio signado con el No. 9700-137-A., proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le participó a este Despacho Judicial la lista de doctores designados, para la práctica de los exámenes medico-psiquiátricos a la presunta entredicha, este Tribunal designó a los ciudadanos Osiel Jiménez y Nelissa de Pool en su carácter de médicos-psiquiatras, a los fines de que practicaran los mencionados exámenes, ordenando su notificación mediante boleta. Asimismo, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fechas 24 de febrero y 01 de marzo de 2010 se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos Carmen Maria Torres de Núñez, Adriana Maria Núñez de Carpio, Alexander Aguilar y Luís Roberto Ugueto Torres, por cuanto los mismos no asistieron al acto en la oportunidad fijada.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, se fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Carmen Maria Torres de Núñez, Adriana Maria Núñez de Carpio, Alexander Aguilar y Luís Roberto Ugueto Torres.
En fecha 12 de marzo de 2010, se llevó a cabo la testimonial de la ciudadana Carmen Maria Torres de Núñez. Asimismo se dejó constancia en esa misma fecha de la no comparecencia de la ciudadana Adriana Maria Núñez de Carpio, al acto de declaración testimonial fijado mediante auto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Alexander Antonio Aguilar Torres y Luís Roberto Ugueto Torres, a los fines de que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de los mismos.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos José Gutiérrez Espinosa y Alexandra Teresa Martín, llevándose acabo dicha evacuaciones testimoniales en fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibieron las resultas del informe médico practicado a la presunta entredicha por los doctores Nelissa de Pool y David Osiel Jiménez, ambos Psiquiatras Forenses, médicos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2010, finalizada como fue la fase sumarial del proceso, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento de la presenta causa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2011, la Juez Provisoria de este Juzgado, Sarita Martínez Castrillo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo en virtud de que la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público no compareció ante este Juzgado en su oportunidad debida, emitiendo su respectiva opinión fiscal, se le libró boleta de notificación, participándole que de no comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de que su notificación se hiciese, el Tribunal pasaría a dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2011 el alguacil encargado, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
II
Transcurridos mas de 05 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, sin que esta compareciera ante el Tribunal, con el fin de emitir su opinión fiscal respectiva, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

De las normativas transcritas, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, notificando al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Nonagésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto al informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado y firmado por los doctores Nelissa de Pool y David Osiel Jiménez, ambos Psiquiatras Forenses, de dicha Institución, en el cual exponen que la presunta entredicha es una mujer de 43 años de edad, que presenta Síndrome de Down y retraso mental moderado (F 71 CIE-10), lo que hace que la supuesta entredicha, no tenga capacidad de abstracción, análisis y síntesis, por lo tanto se encuentra incapacitada para el trabajo de forma permanentes y a su vez, hace que se encuentre imposibilitada para cuidar de ella misma, por lo que requiere de cuidados especiales, esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece.
En relación a la entrevista personal con la presunta entredicha, se evidenció de tal conversación que la referida ciudadana, hablaba de forma limitada, reconociendo que la cuidaba su hermana, dando respuestas incoherentes a lo largo de la entrevista, respondiendo algunas preguntas con palabras intercaladas en la misma interrogación, no teniendo capacidad para formular oraciones de manera correcta, motivo por el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento celebrado el día 27 de junio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo concerniente a las testimoniales de los ciudadanos Carmen Maria Torres de Núñez, José Gutiérrez Espinosa y Alexandra Teresa Martín, estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana Nahir Coromoto Aguilar Torres, aduciendo que requiere los cuidados de la ciudadana Anneli Carolina Aguilar Torres, quien es la única en la familia que se ocupa de ella, señalando también que viven juntas desde hace mucho tiempo; y que el trato que le proporciona la solicitante a la presunta entredicha, es ejemplar, cuidadoso y afectivo.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 396 del Código Civil, dispone que deben evacuarse cuatro (04) testigos en el procedimiento para declarar la interdicción; y, en el caso que nos compete, solo se tomó declaración de tres (03) parientes de la supuesta notada de demencia y amigos de la familia, no es menos cierto que acogiendo el criterio de la sana crítica, los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de analizar la entrevista realizada a la notada de demencia, en el sentido que no puede valerse por si misma, por lo que a discreción de esta Juzgadora, las testimoniales evacuadas en la presente causa, constituyen prueba fehaciente que pudiera ser objeto de valoración.
Aunado a lo anterior, también considera este Juzgado, que retrotraer el estado de la causa, para evacuar al testigo restante, acarrearía una contravención al principio de la tutela jurídica efectiva, amparado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, toda vez como ya se explicara, las tres testimoniales evacuadas, constituyen prueba suficiente para apoyar lo evidenciado en la entrevista a la ciudadana Nahir Coromoto Aguilar Torres. En consecuencia, por las argumentaciones esgrimidas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
En consecuencia, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la ciudadana Nahir Coromoto Aguilar Torres, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la referida entredicha es incapaz de proveer a sus propios intereses; y, que requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional de la referida ciudadana.
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La interdicción provisional de la ciudadana NAHIR COROMOTO AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.687.622.
SEGUNDO: designa como tutora interina a su hermana, ciudadana ANNELI CAROLINA AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.582.304, quien deberá comparecer ante este Tribunal para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
TERCERO: Se insta a la parte solicitante, a consignar una lista de siete (07) personas- familiares o amigos de la entredicha, a los fines de que este Juzgado proceda a la designación del tutor suplente, protutor, protutor suplente y el Consejo de Tutela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 309, 397 y 399 del Código Civil, debiendo los mismos comparecer por antes este Tribunal y manifestar que están dispuestos a aceptar el cargo recaído en sus personas; y los familiares deberán demostrar la filiación que los une con la entredicha.
Notifíquese el presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria


Andrés