REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº. 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JAVIER USTARI ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.935.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GELVES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo del año 2006, bajo el Nº. 35, Tomo 22-A-Pro, y el ciudadano GREGORIO JOSE GRATEROL GELVES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.246.980, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida por la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº: AH11-M -2007-000007 (43980)
Se inicio la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por el abogado JAVIER ZERPA J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 18 de enero de 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 1 de febrero de 2007, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GELVES, en la persona del ciudadano, GREGORIO JOSE GRATEROL GELVES, en su carácter de Gerente General y en su propio nombre, o en la persona de la ciudadana JEIRA YDAYALI MARCHAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.500.064, en su carácter de Directora de la compañía, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se haga, a fin de contestar la demanda.
En fecha 12 de abril de 2007, se elaboró la compulsa, a los fines de citar a la parte demandada, y se aperturó el cuaderno de medidas, decretándose Medida de Embargo Ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta la suma de ciento treinta y tres millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos noventa y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 133.574.391,80), calculado en base al valor de la suma demandada mas las costas calculadas prudentemente en un veinticinco por ciento (25%).
En fecha 14 de mayo del año 2008, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a este Juzgado se sirva oficiar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que nos remitan la comisión de citación con sus resultas, librada en fecha 15 de octubre de 2007, bajo oficio Nº. 2147.
En fecha 11 de junio de 2008, se le dio entrada y ordenó agregar a los autos, la comisión distinguida con el Nº. 849, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que surta sus efectos legales.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 14 de mayo del año 2008, mediante la cual compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a este Juzgado se sirva oficiar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que nos remitan la comisión de citación con sus resultas, librada en fecha 15 de octubre de 2007, bajo oficio Nº. 2147, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que el accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GELVES, C.A., y el ciudadano GREGORIO JOSE GRATEROL GELVES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo se suspende la medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 12 de abril de 2007.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13 de mayo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-M -2007-000007 (43980)