REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-S-2008-000162/ 45525

PARTE SOLICITANTE: ciudadano ELBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.116.170, representada por su apoderada judicial, abogada ADRIANA LIZH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.382.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.216.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Se inició la presente solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada en fecha 14 de marzo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Adriana Lizh Castillo, quien actúa en representación del ciudadano Alberto Alejandro Sardi Díaz.-
Admitida la solicitud en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tuvieran interés en la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la notificación del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos respectivos.-
En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Adriana Lizh Castillo, procedió a consignar en dos folios útiles las copias simples de la solicitud y del auto que la admitió, a los fines de que se emitiera la compulsa al fiscal del Ministerio Público; asimismo en fecha 15 de diciembre de 2009, compareció la abogada antes mencionada y consignó nuevamente los fotostatos a los fines que se librara la compulsa citando al Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, este juzgado ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público y cartel de emplazamiento, agotándose le notificación de la Vindicta Pública, en fecha 03 de febrero de 2010, tal como se constata de la declaración del alguacil, ciudadano José Centeno (F.17).-
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Carmen Beatriz Tello Paz, alegó que solicitó en varias oportunidades el expediente en el archivo central del circuito y no pudo ver el expediente, por ello solicitó a la ciudadana Juez hiciera lo pertinente a fin de poder tener acceso al mismo; el Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, proveyó lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Carmen Beatriz Tello Paz, requirió se instara a la solicitante, que publicara el cartel de emplazamiento conforme lo ordenado en autos; y, una vez cumplido con lo antes señalado se le notificara nuevamente.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 15 de diciembre de 2009, (F.13), fecha en la cual solicitante a través de su apoderada judicial, aportó los fotostatos para notificar el Ministerio Público y, hasta la fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por Rectificación de Partida Nacimiento, presentará el ciudadano Alberto Alejandro Sardi Díaz, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 13 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.


Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
AH11-S-2008-000162/ 45525