REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2007-000076 / 44730
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1997, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la antes mencionada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO BARRETO NIEVES y HENRIQUE AZPURUA SUELS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 35.104 y 34.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOHAMED MUSTAFA ALÍ GANDOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 24.137.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de julio de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que su representada concedió al ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALÍ GANDOUR, antes identificado, una línea de crédito directa y rotativa, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.00.000,00), la cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto; incumpliendo el ciudadano antes mencionado con las obligaciones adquiridas en el préstamo a interés, es por lo que demanda en nombre de su representada por cobro de bolívares; fundamentando la demanda en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio y en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente al ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALÍ GANDOUR, para lo cual se libró oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y San Carlos.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas manifestando que fue en dos oportunidades con la finalidad de citar al demandado ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALÍ GANDOUR, no pudiendo lograr su cometido por no encontrarse dicho ciudadano.
Mediante auto de 22 de febrero de 2008, este Juzgado ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar el último domicilio del demandado.
En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal ordenó agregar la resultas proveniente de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado negó la citación mediante cartel, por cuanto en autos faltaban las resultas proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar las resultas proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgado libró nuevo cartel de citación a la parte demandada por cuanto el cartel librado en fecha 17 de octubre de 2008 se extravió.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos las separatas del cartel de citación librado en fecha 22 de octubre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó le sean fijado mediante auto los emolumentos necesarios para el traslado y fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 20 de enero de 2010, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sean fijado mediante auto los emolumentos necesarios para el traslado y fijación del cartel de citación, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALÍ GANDOUR, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los dieciséis 16 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16/05/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. N° AH11-M-2007-000076/44730/Luis José Rangel Mesa
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