REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2010-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Dalila Mabel Cachay Huarcaya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.030.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados Orlando Padrón Guevara y Manuel Alberto León, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.627 y 19.355, respectivamente .-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el ciudadano Diógenes Infante Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.659.985-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 21 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Marco Antonio Cachay Huarcaya, apoderado judicial de la ciudadana Dalila Mabel Cachay Huarcaya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.030.479, asistido por el abogado Orlando Padrón Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.627, contra el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- .
En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de la presunta agraviante, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la titular de ese despacho Rahyza Peña Villafranca, y al ciudadano Diógenes Infante Herrera, parte actora en el juicio principal, a los fines de que se sirviera concurrir a este Juzgado, a objeto de que tuviera conocimiento sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las Noventa y Seis horas (96), computadas a partir de la notificación al Ministerio Público, para lo cual se ordenó librar boletas de notificación y oficio al Director en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado Orlando Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.627, consignó copias simples para que se elaboren las boletas de notificación a las partes; asimismo mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal negó lo solicitado en virtud que el mencionado abogado no tenia facultad para actuar en el juicio, instándolo acreditar su representación; posteriormente a ello, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano Marcos Cachay, otorgó poder apud acta a los abogados Orlando Padrón y Manuel Alberto León (folios 41 y 42).-
En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado Orlando Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.627, solicitó se ordenara la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.-
Abocada al conocimiento del presente asunto, la Juez Provisoria Sarita Martínez Castrillo, pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”

Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. … (Subrayado y negrillas del Tribunal)
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”.

De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, debe concluirse, la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la acción de Amparo Constitucional -entendiéndose como inactividad- que no corra inserto a las actas procesales que conforman el expediente, actos que impulsen el proceso, o en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por lo que debe ser sancionada como abandono del trámite y consecuencialmente la extinción de la acción. Así se precisa
En el caso de marras se evidencia que el presunto agraviado en fecha 19 de febrero de 2010, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas respectivas, posteriormente a ello, no había realizado actuación alguna en la presente causa hasta el día 21 de febrero de 2011, por lo que ha transcurrido holgadamente más de seis (6) meses desde la fecha en que se admitió la demanda 22 de enero de 2010, hasta la última actuación de la parte presuntamente agraviada, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Marco Antonio Cachay Huarcaya, apoderado judicial de la ciudadana Dalila Mabel Cachay Huarcaya, asistido por el abogado Orlando Padrón Guevara, todos plenamente identificados en el presente fallo, contra el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas; asimismo se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Asistente que realizó la actuación: Jaime.-