REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2011.
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: INVERS-BIENES HISPANA, C.A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrito su Documento Constitutivo Estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año dos mil tres (2003), bajo el Nº. 26, Tomo 115-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados NOLBERTO MORENO PABON, SIMÓN E. BOADA BENNASAR y FLEMING S. VEITIA MARIN, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos.49.040, 66.494, y 95.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil “COSTA LLANA INVERSIONES, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº. 53, Tomo 96-A, con posterior modificación en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nº. 26, Tomo 92-A-Pro, en su carácter de deudor principal y el ciudadano YRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.611.581, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la empresa demandada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº: AH11-M -2004-000015 (41.344)
Se inicio la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por los abogados NOLBERTO MORENO PABON, SIMÓN E. BOADA BENNASAR y FLEMING VEITIA MARIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil “INVERS-BIENES HISPANA, C.A.” ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 22 de noviembre de 2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 14 de diciembre de 2004, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas, decretando medida de Embargo Provisional, sobre bienes propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil “COSTA LLANA INVERSIONES, C.A”, y el ciudadano YRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY.
En fecha 30 de mayo de 2006, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento, y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil COSTA LLANA INVERSIONES, C.A., en la persona del ciudadano YRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, y a éste último en su propio nombre en su condición de fiador solidario, y principal pagador de la empresa demandada, ya identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las intimaciones se haga, mas dos (2) días de despacho que se le conceden como término de distancia, oportunidad en la cual también podrán hacer oposición y en caso de no hacerla, se procederá a la ejecución forzosa de las las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.808.130,29), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.171.219,50) por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 12% anual, desde el 07 de octubre de 2004 al 7 de febrero de 2006. TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.244.837,44), que corresponden a las costas procesales calculadas prudentemente por este Juzgado en un 25% del valor de la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2006, el Tribunal libró compulsa, despacho y oficio dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de intimar a la parte demandada.
En fecha 5 de octubre de 2009, compareció el abogado NOLBERTO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó la citación personal de la parte demandada en la siguiente dirección: Calle Sucre, Nº. 17, Urbanización San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 5 de octubre de 2009, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente la intimación personal de la parte demandad, indicando la siguiente dirección: Calle Sucre, Nº. 17, Urbanización San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que el accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la sociedad mercantil INVERS- BIENES HISPANA, C.A., contra la sociedad mercantil “COSTA LLANA INVERSIONES, C.A.” y el ciudadano IRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo se suspende la medida de Embargo Provisional, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17 de mayo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-M-2004-000015.