REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2005-000012 / 42273
PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES GIAM, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en Fecha 18 de Diciembre, bajo el N° 92, Tomo 270-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA TENIAS MORA, CARMELA AMODIO, LEYDYS NAVA GONZALEZ y GERARDO VILLAMISMIL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.827, 26.703, 34.626 y 34.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL DEL CONSUELO UZCATEGUI y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.772.461 y 7.975.617, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2005, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es legítima tenedora de una letra de cambio, librada en fecha 21 de junio de 2004 y aceptada en la misma fecha, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 25 de mayo de 2005, por la ciudadana MARISOL DEL CONSUELO UZCATEGUI, y avalada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GONZÁLEZ, antes identificados, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), incumpliendo en el término concedido para el pago sin que la aceptante o su avalista hayan procedido al pago de la letra de cambio es por lo que demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; fundamentando la demanda en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con los artículos 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación se hicieran, pagasen o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas.
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado concedió ocho (8) días como término de la distancia a la parte demandada, los cuales correrían con prelación al lapso de emplazamiento, asimismo se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó librar despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2006, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, decretando en la misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GONZÁLEZ; asimismo se dejó sin efecto el despacho librado bajo oficio de fecha 01 de marzo 2006, ordenando librar nueva comisión.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMELA AMODIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.703, solicitó a este Juzgado copia certificada del porder apud-acta cursante al folio 46.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2007, este Juzgado ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMELA AMODIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.703, ratificó las diligencias de fechas 09 de julio, 30 de octubre y 03 de diciembre de 2009, a fin de solicitar se practicara la intimación de la parte demandada.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 18 de febrero de 2010, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar dicha intimación, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A., contra los ciudadanos MARISOL DEL CONSUELO UZCATEGUI y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GONZÁLEZ, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los diecisiete 17 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17/05/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AH11-M-2005-000012/42273/Luis José Rangel Mesa
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