REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2008-000074/ 2008-45982

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A, Nº 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro siendo la última inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-Apro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-09504855-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1234 A, con modificación inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 78, Tomo 1528 A e identificado en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31464362-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JANET PARRA DE UGUETO y MARCELINA ARGULLES, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.629 y 34.988, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, presentada en fecha 22 de septiembre de 2008, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., por Cobro de Bolívares.-
El tribunal por auto de fecha 03 de julio de 2009, procedió a admitir la demanda, y decretó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.451.826, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la demandada, para que se aperciba de ejecución dentro de los 10 días de despacho, previo 08 días que se le concede como término de la distancia en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., siguientes a la constancia en autos de la intimación que del demandado se haga, pague, acredite haber pagado, o formule oposición a las cantidades expresadas en el auto de admisión. Asimismo podrá oponerse al presente procedimiento y de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa.
En fecha, 17 de julio de 2009, la ciudadana JOHANNA COURSEY, apoderada judicial la parte demandante, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, consignó 01 juego de copias adicional, a fin de que elaborara el Cuaderno de Medidas y se acuerde el Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles, propiedad de los demandados.
En fecha, 03 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma del libelo de demanda, a los fines de que la misma sea admitida, cursante en los folios 22 al 26.-
En fecha, 26 de febrero de 2010, el tribunal admitió la reforma de la demanda, y decretó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.451.826, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la demandada, para que se aperciba de ejecución dentro de los 10 días de despacho, previo 08 días que se le concede como término de la distancia en las horas de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que del demandado se haga, pague, acredite haber pagado, o formule oposición a las cantidades expresadas en el auto de admisión. Asimismo podrá oponerse al presente procedimiento y de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa.
En fecha, 11 de marzo de 2010, compareció la ciudadana, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó corregir los errores cometidos en el auto de admisión de reforma de demanda, de fecha 26 de febrero de 2010, y anular dicho auto de admisión y dictar uno nuevo.-
En fecha, 18 de marzo de 2010, este Tribunal procedió a subsanar los errores cometidos, en el auto de admisión de reforma de demanda, de fecha 26 de febrero de 2010.-
En fecha, 25 de marzo de 2010, compareció la ciudadana, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, apoderada judicial de la parte demandante consignó 2 juegos de fotostatos, a fin de que sea librada compulsa, acompañada de boletas de intimación y se aperture el cuaderno de medida. Asimismo, en fecha 20 de abril de 2010, ratificó dicha solicitud mediante diligencia.-
En fecha, 30 de septiembre de 2010 se ordenó librar despacho bajo oficio, anexando compulsa y se aperturó el cuaderno de medida. Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2010, se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada-
En fecha, 11 de octubre de 2010 la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado despacho de la comisión librada en fecha 30 de septiembre de 2010, con sus respectivas compulsas y oficio.-
En fecha, 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, mediante escrito confirió poder general, a los abogados JANET PARRA DE UGUETO y MARCELINA ARGUELLES, Inpreabogados Nros. 34.629 Y 34.988, respectivamente.-
En fecha, 14 de abril de 2011, compareció la abogada JANET PARRA DE UGUETO, Inpreabogado Nº 34.629, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la perención de la presente causa.-
En fecha, 13 de mayo de 2011, compareció la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CARONI C.A., solicitando le sean expedidas copias certificadas de la demanda y auto de admisión de la misma.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

…(omissis)…

También se extingue la instancia:

…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal; lo cual realizo por diligencia de fecha 17-01-2008 (folio 43); y al no constar en autos la diligencia del alguacil recibiendo tales emolumentos, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”.
(Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 12 de diciembre de 2007, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 17 de enero de 2008, dejando constancia de haber consignado los fotostátos para la elaboración de la compulsa y haber puesto a la orden y disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación, no obstante haber diligenciado en fecha 12 de marzo de 2008, dejando constancia de su traslado para cumplir con la citación de la demandada (folio 46). Observándose que no consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, trascurriendo más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de la demandada a los fines de su citación, sin que haya cumplido con toda la carga, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”.


En el caso de autos, en fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó librar despacho al Juzgado Distribuidor de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle mediante oficio las compulsas libradas en esta misma fecha, con el objeto que el funcionario designado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en el estado Zulia; y, siendo que la parte actora no cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A. ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 17 de mayo de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SM/Daisy Norka Cobis Ramírez