REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2011.
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR RAFAEL NEGRON PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.199.867.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº. 25.245.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA MARINA OSTOS VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.816.026
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F -2008-000237 (45.920)
Se inicio la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano VICTOR RAFAEL NEGRON PEREZ, asistido por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 6 de agosto de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 1 de octubre del año 2008, admitió la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la partes para que comparecieran por ante este despacho personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m) del primer día de despacho siguientes pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, ciudadana ELSA MARINA OSTOS VALERO, con el fin de que tenga el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, previa a toda actuación.
En fecha 24 de octubre del año 2008, el Alguacil de éste Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 23 de octubre del año 2008.
En fecha 14 de diciembre de 2009, tuvo lugar el primer Acta conciliatorio; asimismo la parte demandante insistió en la demandada, incoada contra la ciudadana Elsa Marina Ostos Valero, y se dejó constancia que el segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, a la misma hora ,lugar y forma.
En fecha 17 de mayo del año 2010, compareció el ciudadano VICTOR RAFAEL NEGRON PEREZ, asistido de abogado, y ratificó las diligencias de fecha 17 de febrero de 2010, y 7 de abril de 2010, mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 17 de mayo del año 2010, fecha en que el ciudadano VICTOR RAFAEL NEGRON PEREZ, parte demandante, ratificó las diligencias de fechas 17 de febrero del año 2010, y 7 de abril del año 2010, mediante las cuales solicita se fije oportunidad para un Segundo Acto Conciliatorio, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano VICTOR RAFAEL NEGRON PEREZ contra la ciudadana ELSA MARINA OSTOS VALERO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 18 de mayo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-F-2008-000237.
|