REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2008-000063
PARTE DEMANDANTE: EDGAR DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.786.189.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA CASTRO de HIDALGO y LUIS SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.323 y 89.430
PARTE DEMANDADA: SANDI JOSÉ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
Por distribución del 10 de marzo de 2008, conoce este Tribunal de la demanda por acción reivindicatoria, intentada por el ciudadano Edgar Díaz Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.786.189, debidamente asistido por los abogados Nubia Castro de Hidalgo y Luis Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.323 y 89.430, contra el ciudadano Sandi José Hinojosa, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.305.
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora consignó mediante diligencia los documentos fundamentales en la presente causa; siendo admitida por este tribunal en fecha 21 de abril de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del ciudadano Sandi José Hinojosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.305 para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación diera contestación a la demanda incoada por el ciudadano Edgar Díaz Jiménez por acción reivindicatoria.
En fecha 28 de abril de 2008, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 09 de mayo de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano José Centeno en su condición de alguacil de este tribunal, dejó expresa constancia de que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demanda; asimismo en fecha 19 de mayo de 2008, el referido alguacil, mediante diligencia señaló que no pudo practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se librara cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por este Juzgado en fecha 04 junio de 2008; siendo retirado por la parte actora en fecha 09 de junio de 2008; de igual modo el mismo fue consignado en la presente causa en fecha 18 de junio de 2008 por la parte actora y fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2008, la parte actora instó a este Juzgado mediante diligencia para que procediera a la designación del defensor ad litem, lo cual fue acordado en fecha 18 de julio de 2008, por lo que en fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano José Centeno en su condición de alguacil de este tribunal dejó expresa constancia de haber notificado a la ciudadana Ingrid Hernández, quien aceptó el cargo en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se librara boleta de citación a los efectos de dar continuidad a la causa.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de marras, debe señalarse que desde el día 24 de octubre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de citación a los efectos de dar continuidad a la presente causa, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de dar continuación al proceso; porque si bien es cierto, que este tribunal debió acordar lo requerido por la parte actora, no es menos cierto que la misma debió seguir impulsando el proceso; evidenciándose de esta manera que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano Edgar Díaz Jiménez, contra el ciudadano Sandi José Hinojosa, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.


SM/Thais