REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2003-000057
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon y Ana María Cafora Dragone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN ARMAS MARQUINA y CELESTINO EUSEBIO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Nros V-5.302.431 y V-965.269, respectivamente, el primero en su carácter de Obligado Principal y el segundo en su condición de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Se inició la presente causa por demanda que por Cobro de Bolívares presentada ante el distribuidor de turno en fecha 15 de julio de 2003, por los abogados José Eduardo Baralt, Miguel Gabaldon y Ana Cafora, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., contra los ciudadanos Simón Armas Marquina y Celestino Eusebio Armas, todos identificados al inicio del presente fallo
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte accionada, ciudadanos Simón Armas Marquina y Celestino Eusebio Armas, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones ordenadas se hicieran, a fin de dar contestación a la demanda para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, previa consignación de los fotostatos necesarios.- Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
Consignados los fotostatos necesarios el Tribunal por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, acuerda librar las compulsas de citación de los demandados.
Ratificada la solicitud de medida preventiva peticionada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno en cuestión en fecha 27 de octubre de 2003, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble “Una casa quinta y la parcela N° 11, sector del plano de parcelamiento de la Urbanización Santa Mónica y que da su frente a las calles Francisco Pimentel y Agustín Codazzi de dicha Urbanización, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, participándole lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio N° 1864 de fecha 27 de octubre de 2003.
Encontrándose el juicio en estado de practicar la citación de los demandados, comparece el abogado José Eduardo Baralt en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, a abstenerse de impartirle la homologación respectiva, toda vez que el referido abogado no consignó junto al desistimiento la autorización emanada de Banesco Banco Universal, donde se le instruía para realizar tal actuación.
En fecha 18 de mayo de 2011, comparece el abogado Nelly José Aguilera Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.390, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Simón Armas Marquina, cuyo poder consignó al efecto y presentó escrito mediante el cual solicita se declare la Perención de la Instancia conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y abocada como se encuentra quien suscribe; y, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 11 de mayo de 2004, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., contra los ciudadanos Simón Armas Marquina y Celestino Eusebio Armas., todos identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
Ángel
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