REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2005-000062/42384
PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL REFRINOX, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1990, bajo el N° 80, Tomo 66-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBRAHIM GARCÍA CARMONA, ALFONSO RIERA SEIJAS, FRANCISCO VERDE MARVAL, TADEO ARRIECHE FRANCO, ROLANDO GUTIERREZ ÁLVAREZ, MARÍA VICTORIA SARACINO GARCÍA y MARÍA FERNANDA PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.189, 61.372, 64.573, 90.707, 92.280, 99.587 y 97.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
I
Se inició la presente causa por demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 04 de octubre de 2005, por los abogados IBRAHIM GARCÍA CARMONA y TADEO ARRIECHE FRANCO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL REFRINOX, C.A., antes identificada, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2005, compareció el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL REFRINOX, C.A., consignando los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, este Juzgado admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., en la persona de su Presidente LAUTARO BARRERA, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagase, acreditare haber pagado o formulara oposición a las cantidades demandadas.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL REFRINOX, C.A., solicitó reformar la demanda únicamente en lo relativo a corregir los datos regístrales de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., asimismo solicitó que la intimación se hiciera en la persona del ciudadano CARLOS BARRERA BERMEJO.
En fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagase, acreditare haber pagado o formulara oposición a las cantidades demandadas.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, a solicitud de la parte actora abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, este Juzgado corrigió parcialmente el auto de admisión de reforma de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal acordó librar compulsa de intimación a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., y se abstuvo de aperturar cuaderno de medidas hasta tanto fueran suministrados los fotostatos en su totalidad.
En fecha 06 de abril de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas manifestando que fue en dos oportunidades con la finalidad de citar a la demandada sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., no pudiendo lograr su cometido por haberse mudado dicha empresa.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno de medidas, a través del cual en la referida fecha se exigió fianza o caución a la parte actora sociedad mercantil COMERCIAL REFRINOX, C.A., y hasta tanto no constituyera la misma el Tribunal no se pronunciaría sobre la medida solicitada.
En fecha 02 de junio de 2006, a solicitud de la parte actora abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, el Tribunal acordó desglosar compulsa a los fines de practicar la intimación de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A.
En fecha 15 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ F. CENTENO, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas manifestando que fue en dos oportunidades con la finalidad de intimar a la demandada sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., en la persona de su Presidente CARLOS BARRERA BERJEMO, no pudiendo lograr su cometido debido a que el mencionado ciudadano se encontraba de viaje.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, consignó copia simple de un poder otorgado a unos abogados, por el Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., solicitando se emitiera boleta de intimación dirigida a los apoderados judiciales del poder que consignó en copia simple.
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Juzgado negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el poder consignado en fecha 25 de septiembre de 2006, en copia simple pertenecía a otro juicio.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el último movimiento migratorio del ciudadano CARLOS BARRERA BERJEMO.
En fecha 12 de febrero de 2007, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2007, el Tribunal a solicitud de la parte actora abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, libró cartel de intimación a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, compareció el abogado CARLOS OMAR GIL BARBILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.247, solicitando se le hiciera entrega del cartel de intimación librado en fecha 06 de junio de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando desglosar sustitución del poder Apud-Acta otorgado al abogado ALVARO BADELL MADRID, en representación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., y entregárselo al abogado antes mencionado por cuanto no era parte del presente juicio.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 08 de marzo de 2007, fecha en la cual el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la intimación mediante cartel, y por cuanto la diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2007, por el abogado CARLOS OMAR GIL BARBILLA, se constató que el abogado antes mencionado no ostentaba cualidad o facultad para actuar en la presente causa, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil COMERCIAL REFRINOX, C.A. contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Asunto N° AH11-M-2005-000062 / 42384 / Luis José Rangel Mesa