REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº. 5, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.440.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO DE SARIO DE CHRISTOFANO y ADALINA VIOLANTE PASSANISI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-7.113.590 y V-12.768.317, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: AH11-M -2007-000042 (44.548)
Se inicio la presente causa por demanda de cobro de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 14 de junio 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 2 de julio de 2007, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a los ciudadanos LEONARDO DE SARIO DE CHRISTOFANO y ADALINA VIONATE PASSANISI, ya identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, mas dos (2) días que se les conceden como término de distancia en cual corre en prelación al lapso de contestación antes descrito, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio del año 2007, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos a los fines de que se elabore las compulsas y apertar el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal elaboró las compulsas, el despacho y el oficio dirigido al Juzgado de los Municipios, Valencia. Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la citación de la parte demandada, y aperturó el cuaderno de medidas, decretándose conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos LEONARDO DE SARIO DE CRISTOFANO y ADELINA VIOLANTE PASANISI, ambos identificados, parte demandada.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 12 de julio de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de elaborar las compulsas y aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de decretar la medida solicitada por la parte actora, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que el accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos LEONARDO DE SARIO DE CHRISTOFANO y ADALINA VIOLANTE PASSANISI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 30 de julio de 2007.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19 de mayo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm .AH11-M -2007-000042 (44.548)
Abg. Norka Cobis Ramírez

Asunto: AH11-M-2007-000042