REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000016
PARTE ACCIONANTE: WALTER POTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.947.113
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: SERGIO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.303.
PARTE ACCIONADA: YAMILE GUADALUPE PINEDA BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.141.551.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
Se inició la presente causa en fecha 17 de febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Walter Potes Pérez, debidamente asistido por el abogado Sergio Aranguren inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.303, contra la ciudadana Yamile Guadalupe Pineda Báez.
En fecha 19-02-2010 se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano WALTER POTES PÉREZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.947.113, debidamente asistido por el abogado SERGIO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.303, contra las vía de hecho emanadas de la ciudadana YAMILE GUADALUPE PINEDA BÁEZ, titular de la Cédula de identidad número 9.141.551, ordenándose librar boleta a la presunta, previo suministro de los fotostatos por parte del interesado, negándose en la referida fecha la cautelar peticionada.
En fecha 22-03-2010, la parte accionante mediante diligencia, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la notificación de la parte accionada, los cuales fueron agregados a la presente causa en fecha 25-03-2010, por lo que se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante como del Ministerio Público
En fecha 21-05-2010 el ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su condición de alguacil de este Circuito dejó expresa constancia de no haber practicado la notificación a la presunta agraviante por no haberla localizado; asimismo en fecha 15-07-2010 el ciudadano Andry Ramírez en su carácter de alguacil del referido Circuito dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Desde el 22-03-2010, el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa
El 14 de marzo de 2011, la representante judicial del Ministerio Público, ciudadana Mónica Márquez Delgado, solicitó se declarara el abandono del trámite en el presente amparo.
II
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres) fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”.
III
Aplicando las decisiones parcialmente transcritas al presente caso, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 21-05-2010 fecha en que el alguacil consignó la boleta y la compulsa dejando constancia de no haber realizado la notificación de la presunta agraviante, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido holgadamente más de 6 meses, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 02-05-2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
SM/Thais