REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2008-000050/45884
PARTE DEMANDANTE: TIENDAS MONTANAS, C.A., y CORIMON PINTURAS, C.A., sociedades mercantiles, de este domicilio, originalmente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la primera de las nombradas, en fecha 19 de diciembre de 1968, anotado bajo el N° 42, Tomo 80-A, con Rif. N° J-0061048-7; y la segunda, en fecha 16 de mayo de 1962, anotado bajo el N° 3, Tomo 18-A, con Rif. N° J-00029572-7, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA ROSALES, JORGE GUERRERO RINCÓN, MANUEL RODRÍGUEZ STABACK, GRACIANY TESCARI MENDOZA y MARÍA A. FEBRES CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 90.665, 118.438, 57.820, 122.221 y 26.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PINTURAS NAFAGAL 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el N° 68, Tomo 13-A Pro., y los ciudadanos ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, ALÍ LEFRANYEH NAVEDA MIRANDA, ULISES ALFREDO ALDANA LÓPEZ y ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.166.803, 6.866.441, 16.341.902 y 9.124.897, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inició la presente causa por demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 22 de julio de 2008, por los abogados BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA ROSALES y JORGE GUERRERO RINCÓN, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TIENDAS MONTANAS, C.A., y CORIMON PINTURAS, C.A, antes identificadas, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció el abogado JORGE GUERRERO RINCÓN, apoderado judicial de la parte demandante, consignando los recaudos señalados en el libelo de demanda, asimismo en la misma fecha sustituyó poder conferido a su persona y en la de los abogados BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA ROSALES y MANUEL RODRÍGUEZ STABACK, en la persona de la abogada MARÍA A. FEBRES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.746, a través de PODER APUD ACTA.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, dieran contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció la abogada MARÍA A. FEBRES CORDERO, apoderada judicial de la parte actora, solicitando se elaboraran las compulsa de citación a los demandados, asimismo solicitó se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 06 de octubre de 2008, a solicitud de la parte actora el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, igualmente se abstuvo de aperturar cuaderno de medidas hasta tanto fueran suministrados los fotostatos requerido en el auto de admisión.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado al ciudadano ULISES ALFREDO ALDANA LÓPEZ, parte co-demandada en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas manifestando que fue en tres oportunidades con la finalidad de citar a los ciudadanos ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, ALÍ LEFRANYEH NAVEDA MIRANDA y ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA DUQUE, no pudiendo lograr su cometido por cuanto los ciudadanos solicitados no se encontraban.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno de medidas, a través del cual en la referida fecha, a solicitud de la parte actora se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al co-demandado ciudadano ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA DUQUE y otro inmueble perteneciente al co-demandado ciudadano ULISES ALFREDO ALDANA LÓPEZ.
En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció la abogada MARÍA A. FEBRES CORDERO, solicitando se oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), por cuanto no se ha logrado materializar las citaciones de los co-demandado, a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio.
En fecha 30 de septiembre de 2009, a solicitud de la parte actora abogada MARÍA A. FEBRES CORDERO, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de solicitar el último domicilio y el último movimiento migratorio de los co-demandados ciudadanos ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, ALÍ LEFRANYEH NAVEDA MIRANDA, ULISES ALFREDO ALDANA LÓPEZ y ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA DUQUE.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por la abogada MARÍA A. FEBRES CORDERO, parte actora en la presente causa, consignó oficios Nos. 056 y 057, de fecha 18 de junio de 2009, debidamente sellados y recibidos por el Registrador Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 06 de octubre de 2009, fecha en la cual compareció la abogada MARÍA A. FEBRES CORDERO, parte actora en la presente causa, y consignó los oficios Nos. 056 y 057, de fecha 18 de junio de 2009, debidamente sellados y recibidos por el Registrador Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen las sociedades mercantiles TIENDAS MONTANAS, C.A., y CORIMON PINTURAS, C.A., contra la sociedad mercantil PINTURAS NAFAGAL 3000, C.A., y los ciudadanos ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, ALÍ LEFRANYEH NAVEDA MIRANDA, ULISES ALFREDO ALDANA LÓPEZ y ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA DUQUE, identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Asunto N° AH11-M-2008-000050 / 45884 / Luis José Rangel Mesa
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