REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-O-2007-000006
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES POLAR, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el Nº 30, tomo 67-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁNGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ÁNGEL GABRIEL VISO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, AFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 609, 1135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56504, 58774 y 65692 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CADENA de TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16 Tomo 258-A-Sgd. ALMACENES ÉXITO, Sociedad Mercantil extranjera inscrita y domiciliada en la ciudad de Medellín, Colombia. GEANT INTERNATIONAL B.V. Sociedad Mercantil extranjera constituida y domiciliada en Ámsterdam Holanda, ciudadanos JOHN OZINGA, FRANCIS MAUGER, XAVIER DESJOBERT Y GONZALO ALONSO RESTREPO LÓPEZ en su condición de Directores Principales de la Sociedad Mercantil CADENA de TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Se inició la presente acción de amparo constitucional en fecha 24 de abril de 2007, intentada por los abogados León Enrique Cottin, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano y Álvaro Prada respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.135, 38.998, 52.054 y 65.692 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Polar, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el Nº 30, tomo 67-A-Pro., contra los hechos ejecutados por las Sociedades Mercantiles Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16 Tomo 258-A-Sgd. Almacenes Éxito, Sociedad Mercantil extranjera inscrita y domiciliada en la ciudad de Medellín, Colombia, Geant International B.V. Sociedad Mercantil extranjera constituida y domiciliada en Ámsterdam Holanda y los ciudadanos John Ozinga, Francis Mauger, Xavier Desjobert y Gonzalo Alonso Restrepo López en su condición de Directores Principales de la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., respectivamente, contra la pretensión de materializar la celebración de asambleas de accionistas en condiciones vulnerables a los derechos constitucionales.
En fecha 25 de abril de 2007, representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los documentos fundamentales en la presente causa, a los fines de su admisión; siendo admitida en fecha 26 de abril de 2007 por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante anteriormente identificado para que concurriera a este Juzgado con la finalidad que tuviera conocimiento sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de igual modo se ordenó la notificación del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la precitada ley.
En fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial del presunto agraviado consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se decretaran las medidas cautelares peticionadas jurando la urgencia del caso, en esa misma fecha mediante auto, este tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público y apertura del cuaderno de medidas; igualmente este Juzgado negó las medidas cautelares innominadas requeridas por la parte presuntamente agraviada
En fecha 30 de abril de 2007, la representación judicial del presunto agraviado, solicitó la notificación de los presuntos agraviantes vía fax, siendo negado tal pedimento en fecha 02 de mayo de 2007 por este Juzgado, debido a que no constaba en autos que las direcciones señaladas para realizar tales citaciones hayan sido creadas por los signatarios de la misma a los fines de atribuirle su autoría, razón por la cual se instó al presunto agraviado con la finalidad que consignara la inscripción de las Sociedades Mercantiles Almacenes Éxito S.A., y Geant Internacional B.V., con el objeto de tramitar las notificaciones respectivas a las mencionadas empresas.
Ahora bien, desde 30 de abril de 2007, fecha en la cual la representación judicial del presunto agraviado solicitó la notificación de los presuntos agraviantes vía fax, mediante diligencia, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa, lo cual se traduce en una inactividad de la parte actora, que configuraría el abandono del tramite, de acuerdo con el criterio vinculante de sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.
II
Con fundamento a lo señalado es preciso traer a colación la sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), de la Sala Constitucional de fecha 6-6-2001, mediante la cual fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo lo siguiente:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Destacado agregado).

Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. (Destacado Agregado).
III
Aplicando las decisiones parcialmente transcritas al presente caso, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 30-04-2007, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, de la acción de amparo constitucional, intentada por los abogados León Enrique Cottin, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano y Álvaro Prada respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Polar, contra las Sociedades Mercantiles Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., Almacenes Éxito, Geant International B.V., y los ciudadanos John Ozinga, Francis Mauger, Xavier Desjobert y Gonzalo Alonso Restrepo López en su condición de Directores Principales de la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., respectivamente todos plenamente identificados.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
SM/Thais