REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2006-000167/ N° antiguo 42977
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A. Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano Antonio Beltrán Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.021.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Domus Proyectos y Construcciones C. A., domiciliada en Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el N° 16 Tomo A-34.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCON DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada en fecha 07 de marzo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados por el abogado Antonio Castillo Chávez apoderado judicial de General Acceptance Corporation de Venezuela C. A., contra la sociedad mercantil Domus Proyectos y Construcciones C. A., por Resolución de Contrato de Reserva de Dominio.-
En fecha 10 de abril de 2005, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Domus Proyectos y Construcciones C. A., para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo cuatro (4) días como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva, respecto a la medida solicitada se proveería por auto separado en cuaderno de medidas, previo aporte de los fotostatos necesarios.-
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, previo aporte de los fotostatos, el Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada; asimismo ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de demandada, y para ello solicitó caución por la suma de Bs. 11.830.000,00 equivalente a Bs. 11.830,00 o fianza por la suma de Bs. 22.050.000,00 equivalentes a Bs. 22.050,00, una vez constituida la misma, el Tribunal proveería lo conducente por auto separado.-
En fecha 08 de enero de 2007, el Tribunal ordenó librar nueva compulsa de citación, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la libradas, se extraviaron; asimismo mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, previo requerimiento del apoderado actor, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Diego Bautista y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui asignado por distribución, para ello libró el respectivo despacho bajo el oficio N° 061.-
En fecha 14 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Castillo, solicitó se dejara sin efecto la comisión librada, y se le hicera entrega de la compulsa, de conformidad con lo previsto el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la citacion con otro alguacil, lo cual acordara el Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 14 de febrero de 2007, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora, solicitara se dejara sin efecto la comisión librada y se le hicera entrega de la compulsa a los fines de gestionar la citacion personal de la parte demandada, (F. 31), no realizó actuación alguna dirigida a impulsar el proceso; y, hasta la fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C. A., contra la sociedad mercantil Domus Proyectos y Construcciones C. A., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 27 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 42977
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