REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001142

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Rolando Espinoza Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.449, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora en el presente juicio, así como la oposición a las pruebas efectuada por la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano Víctor Ramón García Mayora, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Respecto de la prueba contenida en el Capitulo I identificada como principio de comunidad de la prueba y merito favorable de los autos, este Juzgado observa:
Tal y como lo expresa la representación judicial de la parte actora, el principio de comunidad de la prueba se trata de un principio y no de una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión ya que una vez incorporado a los autos cualquier medio probatorio que favorezca a cualquiera de las partes, el juez está obligado a valorarlo, en consecuencia, dicho principio al no ser prueba alguna se Inadmite. Así se establece.
En cuanto al merito favorable de los autos este Juzgado considera que si bien es cierto la misma no es una prueba procesal específica, ya que no requiere de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente el Juez en la sentencia está obligado a estimarla. No obstante lo anterior se admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se precisa.
En lo concerniente a las pruebas documentales a que se contrae el capitulo II del escrito de pruebas, y la oposición formulada a las mismas por la parte codemandada, identificada al inicio del presente auto, el Tribunal considera pertinente formular las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial del codemandado, que las pruebas documentales deben ser desechadas toda vez que la parte promovente no señalo el objeto que se pretende probar con la promoción de dichas documentales, adicional a ello formula oposición a las documentales promovidas en los Numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, toda vez que dicha documental fue impuganada en la contestación a la demanda.
En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la parte codemandada, respecto de la señalización del objeto de la prueba, este Tribunal si bien es cierto que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han elaborado doctrina con fundamento en la cual las pruebas cuyo objeto no se adelante en el propio escrito de su promoción, no deben ser admitidas, tal fundamento de la doctrina tiende a proteger el derecho a la defensa del contrario al promovente y advertir al juez respecto de las armas probatorias ilegales o impertinentes. En este sentido, en lo que respecta a la casación Civil, si bien debe ser atendida por los demás Tribunales, debido a la atribución unificadora que ejerce mediante la emisión de sus sentencias, lo cierto es que puede ocurrir que en algunos casos los jueces de causa consideren que existen otros motivos convincentes a favor de otras conductas. Por otra parte, la Sala Constitucional ejerce con carácter vinculante la emisión de su doctrina, en tanto y en cuanto ella efectúe la interpretación de normas y principios constitucionales.-
Considera el Tribunal que existen razones más convincentes para optar por admitir las pruebas documentales promovidas por la parte actora, aún cuando de manera taxativa no se indique el objeto, pero se infiera del contenido del escrito de promoción, puesto que la norma adjetiva califica a la prueba como inadmisible, sólo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. Considera quien decide que esa impertinencia o ilegalidad debe presentarse en grado superlativo, grosero, al extremo que aún sin adelantar el objeto perseguido por su promoción, se denote esa condición. De otro lado, la garantía de defensa frente a la prueba promovida sin señalamiento expreso del objeto, no viola derecho alguno al adversario ya que dispone del control en su instrucción, o en los informes. De ello que resultaría más grave cercenar por adelantado el uso de la prueba, que admitirla de manera que en términos más extendidos y despejados pueda valorarse o desecharse en la sentencia.
A mayor abundamiento considera pertinente esta sentenciadora traer a colación, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14/04/2005. Exp. N° 04-1032 en la se estableció:
“La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado el objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes”

En virtud de lo antes expuesto y debiendo interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio probatorio, no siendo las pruebas documentales promovidas por la parte actora, manifiestamente ilegales ni impertinentes, se desecha la oposición planteada y se admite la referida salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Respecto de la prueba señalada como de la confesión en el Capitulo III del escrito de pruebas y la oposición formulada a la misma por la parte codemandada, sustentada en que la supuesta confesion a que hace referencia la parte actora no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “ animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte, lo cual no se materializa en el caso de marras, se declara Con Lugar la Oposion formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello Inadmisible la prueba de confesión promovida. Así se decide.
En cuanto a la prueba señalada como del convenimiento, contenida en el Caitulo III del escrito de pruebas, este Juzgado observa que el “convenimiento”, sea una prueba especifica de las tipificada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la misma Inadmisible. Así se decide.
Por ultimo en cuento a la prueba de posiciones juradas contenida en el capitulo IV del escrito de pruebas y la oposición formulada a las mismas este Tribunal observa:
Alega la representación de la parte codemandada que dicha prueba debe ser desechada por cuanto a su decir la misma resulta impertinente, en tal sentido resulta conveniente traer a colación lo indicado con anterioridad en el sentido de que esa impertinencia debe presentarse en grado superlativo, grosero, al extremo que aún sin adelantar el objeto perseguido por su promoción, se denote esa condición, lo cual no considera quien suscribe este dado en el caso de marras, por lo cual este Tribunal desecha la oposición formulada por la parte codemandada y por cuanto la prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos VICTOR GARCIA E IRMA MELENDEZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.637.088E-82..098.259, a fin de que comparezcan al TERCER (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas se haga, el primero a las 11:00 a.m., y la segunda a la 1: 30 p.m., a fin de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. En tal sentido, con base en la reciprocidad prevista en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ROLANDO ESPINOZA, parte actora., deberá comparecer por ante este Tribunal al primer (1er.) día de despacho siguiente a que concluya el ultimo de los actos de posiciones juradas de la parte demandada, a las 11:00 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la referida parte, sin necesidad de citación. Líbrese boleta.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
Angel