REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A- Sgdo, con última modificación en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 156-A-Sgdo, con motivo de su transformación en BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y/o CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 10.164.
PARTES DEMANDADAS: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M. M. N., EL GALPÓN AZUL, C.A., domiciliada en la ciudad de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 782, tomo IV ADIC, 15, modificados sus estatutos en la precipitada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de noviembre de 1999, Bajo el Nº 37, tomo 92-A., y los ciudadanos ALEX LOUIS IRAUSQUIN DE WIT y ANA MARÍA CURIEL DE IRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.147.561 y 3.662.262, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: No tienen apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-2004-000005 /2004-40142.-

Se inicio la presente causa por demanda de cobro de COBRO DE BOLIVARES, presentada por los abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y/o CARLOS BELLORIN QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 18 de marzo de 2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 12 de julio de 2005, se admitió la demanda, y se ordenó intimar a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA M. M. N., EL GALPÓN AZUL, C.A., en la persona de su director ALEX LOUIS IRAUSQUIN DE WIT, en su carácter de deudora, y a los ciudadanos ALEX LOUIS IRAUSQUIN DE WIT y ANA MARÍA CURIEL DE IRAUSQUIN, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las intimaciones se haga, previo cinco (05) días que se les conceden como término de distancia en cual corre en prelación al lapso de contestación antes descrito, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y consignó los fotostatos a los fines de que se elabore la boleta de intimación y certificación de las copias simples.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se elaboró exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de la Asunción Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la intimación de la parte demandada.-
En fecha, 16 de noviembre de 2005, compareció el apoderado actor, solicitando se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, consignado los fotostatos, a fin de que se aperture el cuaderno de medida. Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2006, se aperturó el cuaderno de medidas, y se decretó la medida solicitada.-
En fecha, 03 de abril de 2006, compareció el apoderado actor, quien consignó la comisión Nº 1921, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y solicitó se libre cartel de intimación a la empresa. Asimismo, en fecha 20 de abril de 2010, se negó lo solicitado, por cuanto no se logró la citación personal del demandado, ordenándose oficiar a la ONIDEX y al CNE.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos, debe señalarse que desde el 03 de abril de 2006, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, consignó la comisión Nº 1921, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y solicitó se libre cartel de intimación a la empresa, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que el accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (intimación) sigue la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M. M. N., EL GALPÓN AZUL, C.A., y los ciudadanos ALEX LOUIS IRAUSQUIN DE WIT y ANA MARÍA CURIEL DE IRAUSQUIN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo, se ordena notificar a las partes de la sentencia.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27 de mayo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez







SM/Daisy