REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2006-000155 / 43862
PARTE DEMANDANTE: ROSA BLANCA ARIAS DE FARO y ANTONIO FARO PIÑEIRO, de nacionalidad española la primera y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E- 295.675 y 2.081.953, respectivamente, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASUNCIÓN FRIAS y MARÍA AUXILIADORA OQUENDO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 51.238 y 17.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.410.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
La representación de la parte actora en su escrito libelar alega que sus mandantes, son propietarios de un apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso 1, Torre “A” del Conjunto Residencial Siglo XXI, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Macaracuay, Zona “A”, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue arrendado a la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA, y sus mandantes no han recibido de la arrendataria hasta la fecha de la demanda la entrega formal del inmueble, por lo que proceden a demandar con fundamento a los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se elaborara la compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, aperturando cuaderno de medidas a través del cual en fecha 24 de abril de 2007, decretó medida preventiva de secuestro, librando despacho bajo oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 10 de enero de 2007, fecha en que la representación de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara la compulsa de citación, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos ROSA BLANCA ARIAS DE FARO y ANTONIO FARO PIÑEIRO, contra la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 30 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30/05/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Exp. N° AH11-V-2006-000155/43862/Luis José Rangel Mesa