REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2007-000063 / 44712
PARTE DEMANDANTE: SALOMÓN HELLER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.179.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NICOLAS GARCÍA BORJA y MARCO OJEDA FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.628 y 45.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO CARREÑO y DINORA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.888.579 y 9.995.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de julio de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de agosto de 2003, su representado ciudadano SALOMÓN HELLER GÓMEZ, antes identificado, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos JUAN FRANCISCO CARREÑO y DINORA SÁNCHEZ, cuyo objeto es una casa destinada a vivienda, teniendo dicho contrato una vigencia de seis (06) meses, el cual fue prorrogado de mutuo acuerdo por un término de seis (06) meses más, incumpliendo en los cánones de arrendamiento acordados hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda; fundamentando la demanda en los artículos 47 y 146 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, para que den contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 27 de septiembre de 2007, fecha en que la parte actora solicitó se librara comisión para la práctica de la citación de los demandados, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar dicha citación, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano SALOMÓN HELLER GÓMEZ, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO CARREÑO y DINORA SÁNCHEZ, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 30 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30/05/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. N° AH11-V-2007-000063/44712/Luis José Rangel Mesa
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