REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000071
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOAQUIN REQUENA TORQUET, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 5.222.878, asistido del ciudadano RONALD ANTONIO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.863.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos MARCOS RONDON Y ADRIAN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.633.744 y 10.379.197, respectivamente.
I
Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Asuntos de este Circuito, luego del proceso de distribución, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Alega el presunto agraviado, que en fecha 12 de junio de 2010, a través de una comunicación sin número, proferida por los Vocales de “El Dorado Country Club”, se le instó a hacer entrega del Libro de Actas y un Informe con copia de las Transferencias efectuadas de las cuentas del aludido Club, que posteriormente el presunto agraviado respondió dicha comunicación, aduciendo que sus funciones en la junta directiva del mencionado club, se circunscribieron al cargo de Tesorero, más nunca ejerció funciones de Presidente encargado; y, manifestando su imposibilidad de suministrar los documentos solicitados por los vocales del Club, toda vez que tal petición debía efectuarse, en el área de administración de “El Dorado Country Club”, departamento el cual esta encargado de llevar los registros; que en fecha 09 de julio de 2010, el ciudadano José Rivas, actuando en su carácter de Tercer (3er) Vocal del Tribunal Disciplinario del Club, le remitió notificación manifestándole, que en virtud de haberse negado a suministrar los documentos exigidos por dicho Tribunal, en fechas anteriores, se le prohibía el acceso a las instalaciones, hasta tanto no fuera convocada una Asamblea de Socios Extraordinaria, para tratar acerca de su situación; que en fecha 21 de julio de 2010 apeló de la prohibición de acceso al club; que en fecha 25 de agosto de 2010, a los fines de dar respuesta a la apelación ejercida por el ciudadano Joaquín Requena en fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano Marco Rondon en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Club, citó al supuesto agraviado a las instalaciones del Club; que al comparecer a las instalaciones del Club solo le fue entregado un cuestionario, sin recibir ningún pronunciamiento acerca de la apelación ejercida; que en fecha 19 de febrero de 2011, se le comunicó formalmente de su expulsión del Club, decidida en la Asamblea de Accionistas, en la cual se levanto el acta N° 02/2010, en fecha 21 de noviembre de 2010, la cual estuvo conformada por 35 socios de 3000 acciones emitidas; que apelada dicha comunicación formal, hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna, por parte de las autoridades del Club, por lo que ejerce la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la violación de sus derechos a la defensa, a ser oído en cualquier clase de proceso, a la presunción de inocencia y a la propiedad, y solicita se anule la decisión de fecha 19 de febrero de 2011, dictada por la Asamblea General de Socios de “ El Dorado Country Club”, mediante la cual se aprobó su exclusión definitiva de acceder y disfrutar de las instalaciones del referido club.
II
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo incoada observa:
Ha sido establecido reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal que la competencia de los tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia; y, en segundo lugar por la jurisdicción en el cual haya acontecido el presunto hecho, acto u omisión lesivo, es decir la competencia por el territorio.
Asimismo, los criterios que definen la competencia de los Tribunales patrios para conocer acerca de las acciones de amparo, se encuentran consagrados en el artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se trae a colación el primero de los citados, que se transcribe a continuación:
“Artículo 7: Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión motivaren la solicitud de amparo.” Destacado del Tribunal.
Ahora bien aplicando la norma supra transcrita, correspondería a este Tribunal, analizar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tanto por la material, como por el territorio.
Al respecto, la pretensión del supuesto agraviado, en la presente acción, ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y a la propiedad, y comoquiera que el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos vulnerados, derechos que, insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, hacen que la materia afín sea la correspondiente de este Tribunal.
No obstante, se evidencia del escrito de amparo presentado, que el hecho presuntamente lesivo que viola los derechos constitucionales del ciudadano Joaquín Requena, esto es la acción prohibitiva del acceso al Club, aconteció en las instalaciones de “El Dorado Country Club”, el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 7, vía Tacatá, Paracotos, estado Miranda, por lo que circunscribiéndonos, no correspondería a este Tribunal conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, no siendo este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, correspondiéndole conocer del mismo a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional del Juez natural, se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOAQUÍN REQUENA, contra los ciudadanos MARCOS RONDON Y ADRIAN HERNÁNDEZ. Así se precisa.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, resultando competente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose la remisión del expediente de manera inmediata y conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaría.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, 30 de mayo de 2011, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia en los copiadores de sentencias llevados por este tribunal y se libró oficio remitiéndose el expediente.
La Secretaría
Norka Cobis Ramírez
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