REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001367
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Aramis Eduardo Villasmil Ferrebus y Alemania Villasmil Ferrebus, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.336.163 y 11.340.778 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Joely Torres Colmenares y Alejandro Bozo Cohen, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.217 y 50.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano José Gregorio Trapiello Niazoa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.965.744.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: Fraude Procesal.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Joely Torres Colmenares y Alejandro Bozo Cohen, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas Aramis Eduardo Villasmil Ferrebus y Alemania Villasmil Ferrebus, contra el ciudadano José Gregorio Trapiello Niazoa, por Fraude Procesal.-
El Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano José Gregorio Trapiello Niazoa para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que diera contestación a la demanda, para lo cual ordenó librar la compulsa de citación.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte actora consignara el libelo y recaudos para la admisión, hasta la fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Fraude Procesal siguen las ciudadanos Aramis Eduardo Villasmil Ferrebus y Alemania Villasmil Ferrebus, contra el ciudadano José Gregorio Trapiello Niazoa, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 30 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
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