REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2008-000031/ 45476

PARTE ACTORA: ciudadana LORENA DEL CARMEN ROMERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.662.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos VILMA RAMOS MORENO y ALFONSO JOSÉ LOPEZ, Inpreabogados Nº 34.217 y 33.486, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR RODOLFO BALLACHE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2008-000031/ 45476.-

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 24 de marzo de 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano EDGAR RODOLFO BALLACHE BARRIOS, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de que su citación se hiciese, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Asimismo, en auto de fecha 21 de julio de 2008, se libró compulsa de citación, a la parte demandada.
En fecha, 17 de octubre de 2008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 17 de octubre de 2008, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha habido ninguna actuación en el presente expediente, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por PARTICIÓN interpusiera la ciudadana LORENA DEL CARMEN ROMERO URBINA, contra el ciudadano EDGAR RODOLFO BALLACHE BARRIOS, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 31 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 31 de mayo de 2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SM/Daisy