REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo de 2011
Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX GERMAN BOLIVAR APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.998.429
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogadas GIOVANNA FERRO SETARO y EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.706 y 123.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CRUZ MARIA GUANCHEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.114.404.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
ASUNTO Nº: AH11-F-2008-000046

Se inicio la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano Felix German Bolívar Aponte, debidamente asistido por las profesionales del derecho Giovanna Ferro Setaro y Deys Hernández, todos identificados al inicio del presente fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 11 de febrero del año 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la demanda; y se ordenó emplazar a los ciudadanos FELIX GERMAN BOLIVAR APONTE y CRUZ MARIA GUANCHEZ SUAREZ, ya identificados, conforme lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa a cualquier otra actuación. Asimismo por cuanto se desconoce el domicilio de la parte demandada, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran el último domicilio que registra la ciudadana Cruz Maria Guanchez Suárez en sus archivos
En fecha 16 de julio de 2008, se agregó a los autos oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, dando respuesta a lo peticionado por este Juzgado, respecto del domicilio de la demandada.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2008 el alguacil de este Juzgado deja constancia de que le fueron suministrados los emolumentos para practicar la citación de la demandada.

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos, debe señalarse que desde el 18 de julio del año 2008, fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de ley, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano FELIX GERMAN BOLIVAR APONTE contra la ciudadana CRUZ MARIA GUANCHEZ SUAREZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4 de mayo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.