REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo de 2011.
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº. 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº. 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela Nº. 36.775, de fecha 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº. 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 5.556 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIA CONSUELO VALLEJOS LAMEDA, MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, THAMARA TORRES DE MARTINEZ, LUIS RAFAEL FEDERICO, LEONCIO SILVERA ORTIZ, HEITEL ALVARADO ROTUNDO, JULY VILLAMIZAR MATEY, JUDITH SANCHEZ, CARLOTA GONZALEZ ORSETTI, FREDDY AREVALO, e IDELSA M. MARQUEZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.784, 63.410, 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 76.811, 66.365, 56.158, 84.023 Y 91.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLAS DE JESUS ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº- V-1.903.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº: AH11-M -2005-000087 (41804)
Se inicio la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por los abogados JULY VILLAMIZAR, MARIA VALLEJOS, MARIA SUAZO e IDELSA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 7 de abril de 2005, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2005, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar al ciudadano NICOLAS DE JESUS ALVAREZ GOMEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, mas ocho (8) días que se le conceden como termino de distancia, los cuales correrán con prelación al lapso anterior, oportunidad en la cual también podrá hacer oposición y en caso de no hacerla, se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 6.437.869,46) por concepto de capital adeudado. Segundo: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.224.024,82) por concepto de Intereses compensatorios. TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 882.339,20) por conceptos de intereses moratorios. CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 284.765,94) por las costas pendientes del seguro, correspondientes a los meses de noviembre de 1999 a mayo 2000 y sus respectivos intereses moratorios. QUINTO: la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 361.404,11) por las cuotas pendientes de seguro, correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001, y sus respectivos intereses rotatorios. SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 298.844,46), por las cuotas pendientes correspondientes a los meses de agosto de 2001 a mayo de 2002, más los intereses moratorios correspondientes.
En fecha 28 de junio del año 2005, el Tribunal libró compulsa, a los fines de intimar a la parte demandada, y ordenó librar despacho bajo oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas, decretado la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 585 del Código de Procedimiento.
En fecha 26 de septiembre del año 2007, compareció por ante este Juzgado el abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y ratificó las diligencias de fechas 9 y 18 del año 2007, en los que silicita la citación por carteles.

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 26 de septiembre de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, ratificó las diligencias de fechas 9 y 18 del año 2007, en los que silicita la citación por carteles, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que el accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra el ciudadano NICOLAS DE JESUS ALVAREZ GOMEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 28 de junio de 2005.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 04 de mayo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-M-2005-000087.