REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2008-000192 / 45395
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CZACKIS, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.338.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 3.194 y 28.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BLOC MEDIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 1580-A, y el ciudadano MOISES ÁLVAREZ ASERRAF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.505.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 03 de abril de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 26 de septiembre de 2007, su representado ciudadano PEDRO CZACKIS, antes identificado, suscribió contrato de compraventa con el ciudadano MOISES ÁLVAREZ ASERRAF y la sociedad mercantil BLOC MEDIC, C.A., antes identificados, cuyo objeto es un es una Casa Quinta destinada a vivienda, teniendo dicho contrato establecida en su cláusula sexta un término de duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de dicho compromiso; fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado en la persona de su representante legal, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que de contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal ordenó expedir por Secretaría las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó dada la importancia de los recaudos marcados con las letras “C” y “D”, sean resguardados bajo custodia.
En fecha 06 de noviembre 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al ciudadano Alguacil practicar la citación de los demandados en la dirección aportada.
Mediante auto de esta misma fecha se abocó la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó el desglose de la diligencia de fecha 07 de febrero y remitirla bajo oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber sido cargada erróneamente en el presente expediente, ahora bien, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 06 de noviembre de 2009, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al ciudadano Alguacil practicar la citación de los demandados, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar dicha citación, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato interpusiera el ciudadano PEDRO CZACKIS, contra el ciudadano MOISES ÁLVAREZ ASERRAF y la sociedad mercantil BLOC MEDIC, C.A., identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los cuatro 04 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 04/05/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.






Exp. N° AH11-V-2008-000192 / 45395/Luis José Rangel Mesa