REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de mayo de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Manuel Antonio Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.657.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Clemente Alexander Torrealba, Luis Barreto Vidal y Luis Alejandro Barreto Clavijo, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 20.099, 14.192 y 75.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Clotilde Díaz, Cecilia Díaz de Álvarez y Alberto José Díaz González, actuando en su carácter de accionistas de la empresa “ AGROPECUARIA EL QUEBRACHAL, S.A.”., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° 1.861.807, 1.861.089 y 3.657.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-2004-000056/41065
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Clotilde Díaz, Cecilia Díaz de Álvarez y Alberto José Díaz González, librándose las respectivas compulsas.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el alguacil encargado de tramitar las citaciones personales de los codemandados, dejó constancia de la imposibilidad de lograr el emplazamiento de los mismos.
Posteriormente, en fecha 06 de abril del año 2005, la Juez Temporal de este Juzgado para ese entonces, ciudadana Maria Rosa Martínez Catalan, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó desglosar las compulsas de citación, para que el alguacil encargado, gestionara de nuevo las citaciones de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas; y, en esa misma fecha, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa “AGROPECUARIA EL QUEBRACHAL, S.A.”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 27 de siembre d 1985, bajo el N° 02, Protocolo Tercero, Folios 02 al 05.
En fecha 19 de septiembre de 2005, a petición de parte, en virtud de que cursaban en el expediente las compulsas de citación desglosadas en fecha 06 de abril de 2011, sin ninguna diligencia suscrita por el alguacil de donde se evidenciara la constancia de las gestiones del mismo para lograr la citación de la parte demandada, se ordenó nuevamente el desglose de las compulsas.
Abocada La Juez Provisoria, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que desde el día 19 de septiembre de 2005, fecha en que se ordenó el ultimó desglose de las compulsas de citación, a los fines de que el Alguacil encargado practique la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Denuncia de Irregularidades sigue el ciudadano Manuel Antonio Díaz González, contra los ciudadanos Clotilde Díaz, Cecilia Díaz de Álvarez y Alberto José Díaz González, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 05 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria
Andrés
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