REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de mayo de 2011.
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MOISES ESKENAZI, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.976.712, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.261, procediendo en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARTURO JAEGERMAN ITIC, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.882.993, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2008-000198 (45.253)
Se inicio la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano MOISES ESKENAZI, ya identificado al inicio del fallo, actuando en su propio nombre, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 13 de febrero de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar al ciudadano ARTURO JAEGERMAN ITIC, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES (Bs.382.418,00), monto de la letra de cambio adeudada. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 03 CENTIMOS (Bs. 11.730,03) que corresponde al pago de los intereses legales correspondientes hasta la presente fecha, calculados al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día seis (6) de mayo de 2007, fecha de vencimiento de dicha letra. TERCERO: Las costas y costos que se originen en el presente procedimiento, calculados prudentemente en un 25% sobre el valor de la demanda. Advirtiéndosele que si no paga, acredita haber pagado, ni formulare oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Compareció en fecha 28 de abril del año 2008, la parte intímante, abogado MOISES ESKENAZI, y consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa e intimar a la parte demandada. Asimismo los fotostatos respectivos, para aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de mayo del año 2008, el Tribunal libró compulsa, a los fines de intimar a la parte demandada, y aperturó el cuaderno de medidas, decretando en fecha 26 de mayo del año 2008, la medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 28 de abril de 2008, fecha en que el ciudadano MOISES ESKENAZI, ya identificado, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la compulsa y aperturar el cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que el accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano MOISES ESKENAZI contra el ciudadano ARTURO JAEGERMAN ITIC, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo se suspende la medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 26 de mayo de 2008.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 05 de mayo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-V- 2008-000198 (45253).